REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000819
ASUNTO : IP11-S-2004-000819
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD PLENA
Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y sus respectivo anexos, y oídas las exposiciones de la partes en la Audiencia Oral en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presenta al ciudadano HARRY DANEL REYES CARRASQUERO, venezolano, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1.973, Titular de la cédula de identidad N° 12.689.127, mecánico, hijo de Isabel Carrasqueño y Daniel Reyes, domiciliado en Bella Vista calle Falcón casa número 7, Punto Fijo, Estado Falcón y solicita se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Aprovechamiento de vehículo provenientes del delito de hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, contrariamente a lo expuesto en el escrito de presentación, y solicita sea llevado el presente asunto por el procedimiento ordinario, seguidamente el imputado manifestó que quería declarar y manifestó que tenía pruebas contundentes como los documentos del vehículo, facturas de mecánico, facturas de cosas que le he comprado y consignó una serie de documentos, posteriormente la Defensa solicitó la Libertad Plena de su defendido. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes, observa: Consta en la causa acta policial de fecha 03 de Abril de 2004, en la cual dejan constancia que ese mismo día se presentó el ciudadano JUAN JOSE LUGO SANCHEZ e informó que había visto circulando por el sector Antiguo Aeropuerto el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color verde del año 1.981, que le fue despojado a su padre el día Siete (7) de Febrero de 2004, por lo que efectuaron un recorrido por el sector y lograron visualizar a un vehículo con las características señaladas, aprehenden al conductor y el ciudadano JUAN JOSE LUGO SANCHEZ, reconoció el vehículo como el de su padre, en dicha causa consta igualmente acta de entrevista con el ciudadano JUAN JOSE LUGO SANCHEZ, en la cual manifiesta que se encontraba en el Mercado de Antiguo Aeropuerto cuando vio pasar el vehículo de su papá que se lo habían robado el día 07 de Febrero de 2004, por lo que informó a la policía que en un recorrido por el sector detuvo en referido vehículo, a tal efecto a las preguntas que le formula el instructor contesta que la placa del vehículo de su padre es DBL-751 pero tenía la placa KBE-989, en tal sentido se han consignado una serie de documentos en la cual se justifica la posesión del vehículo, así como experticia en la cual se concluye que los seriales son originales, así como orden de entrega efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón de dicho vehículo, por lo que resulta imposible que sea el mismo vehículo objeto de Robo, ya que la fecha de entrega de la Fiscalía es mucho antes al Robo, por tales contradicciones se crea una duda razonable, y se concluye que no se puede verificar la existencia de un hecho punible, ya que el imputado tiene Cuatro (4) años en posesión del referido vehículo, de tal manera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente es improcedente dicha solicitud y lo que procede es concederle la Libertad Plena, sin perjuicio de que la Fiscalía continúe con la Investigación, y se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al ciudadano HARRY DANEL REYES CARRASQUERO, ya identificado la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad a la Coordinación de Alguacilazgo y líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la causa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Dayana Rovira Sánchez