REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000830
ASUNTO : IP11-S-2004-000830


AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Visto el Escrito consignado por la abogado MARY CARMEN VELAZQUEZ VELAZQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.789.408, domiciliado en el Sector Ramón Vera de la Calle Bolívar, Casa N° 28, Punto Fijo, Estado Falcón; este Tribunal le dio entrada y fijó la Audiencia de Presentación en la cual la referida Fiscal explicó que el Delito de Actos Lascivos estaba prescrito, razón por la cual solicitaba el Sobreseimiento de la Causa, pero como quiera que dicho ciudadano tiene otra causa por el Delito de Robo, la cual no se ha ubicado, por lo que solicita se le Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas, posteriormente el Imputado se acogió al Precepto establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución Nacional y no declaró. Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada Defensora, quien solicitó que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia La Libertad Plena su defendido, igualmente la Defensa se opone a la solicitud del Ministerio que se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad ya que no esta ubicada la causa y la misma ya prescribió. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, hace las siguientes observaciones: A los fines de atender la presente audiencia este Juzgador tomó en préstamo el asunto N° IP11-S-2003-002051 al Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, la cual se relaciona con la solicitud Fiscal y en el mismo se observa que efectivamente en fecha 04 de Junio de 1.995 denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones al Imputado por el Delito de Actos Lascivos, en fecha 19 de Junio de 1.995, el extinto Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, le dictó Auto de Detención al referido imputado, en fecha 03 de Julio de 1.995 realizó lo denominado como la Declaración Indagatoria y en esa misma fecha el Tribunal acordó la Conversión del Auto de Detención en Sometimiento a Juicio, de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal y se le concedió la Libertad, en fecha 29 de Abril de 1.996 presentaron escrito de cargos y se cito al imputado y se dio por notificado de la fijación de lo que se denominaba la Audiencia Pública del Reo, a la cual no asistió y la misma se difirió en varias oportunidades en virtud a la incomparecencia del mismo, por lo que en fecha 05 de Agosto de 1.996 se le revocó el Benefició y se le Decretó la Detención, y por cuanto no había sido aprehendido en fecha 04 de Diciembre de 1.996 se libró Requisitoria, y en fecha 20 de Abril de 2001, el Tribunal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Falcón, le dio entrada a la Causa y ratificó el oficio ordenando la Aprehensión del Imputado, a tal efecto el artículo 44 de la Constitución Nacional consagra que las personas solo debe ser detenidas a través de una orden judicial o una detención por flagrancia, por lo que la detención del Ciudadano José Gregorio Cañizalez fue de manera legal ya que fue ordenada por una autoridad Judicial y fue librada orden de aprehensión al mismo, pero de las actuaciones se evidencia que dicho ciudadano fue aprehendido el 03 de Abril de 2004 y el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución Nacional, establece que la Libertad es inviolable y que toda persona que sea detenida, será llevada en un término no mayor de 48 horas ante una autoridad judicial y en virtud de que el lapso de los 48 horas venció el Cinco (5) de Abril de 2004, a las 7 y 50 horas de la noche y el Imputado fue presentado el Siete (7) de Abril de 2004, a las 12:12 horas del mediodía, en contravención a lo pautado por el referido dispositivo Constitucional, es decir de una forma extemporánea. En lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento este Tribunal acuerda solicitar la causa con oficio al Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial para efectuar el cambio de ponencia y proveer al respecto, así como solicitar a la oficina de Alguacilazgo que remitan a este Tribunal la Causa seguida contra el referido imputado, para verificar lo conducente e informar a la ciudadana Fiscal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede la Libertad Plena al ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALES, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero. del artículo 44 de la Constitución Nacional. En consecuencia líbrense la Boleta de Libertad y los respectivos oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. YRENE TREMONT