REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000021
ASUNTO : IP11-P-2003-000024


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 25 de Abril de 2003 presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano IGNACIO ALEXANDER RODRIGUEZ DE FREITAS, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.771.257 y domiciliado en la vía Las Piedras, Edificio El Silencio, adyacente al Abasto El Silencio, Punto Fijo, Estado Falcón, de la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada KLEIDYS DIAZ MARIN, expuso la Acusación, narro los hechos relacionados que el día Veinticinco (25) de octubre de 2002, se encontraba el ciudadano ANGEL GIOVANNY DIAZ en el interior del vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, color rojo, año 2001, placas ADB-95J, esperando para hacerle el servicio en el Auto lavado “LINDA ANAIS”, ubicado en la Calle Peninsular, Punto Fijo, Estado Falcón, cuando llegó el ciudadano IGNACIO ALEXANDER RODRIGUEZ DE FREITAS, portando un arma de fuego en compañía de otro ciudadano y le hizo bajar el vidrio de la ventanilla lo amenazó con el arma, hizo un disparo en el piso, se introduce en el carro y se lo lleva seguido del ciudadano con quien llegó en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado y color morado; igualmente la ciudadana Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito indicando su pertinencia y necesidad, solicitando la Admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem y finalmente pidió se Decretara la Apertura del Juicio Oral y Público, y se Decretara la Privación Judicial de Libertad al referido imputado. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, explicándole las demás normas relativas a la declaración del imputado. Acto seguido el Imputado manifestó que no quería declarar, posteriormente intervino la víctima ciudadano Oquendo Carlos quien manifestó que no sabía para que estaba citado, informándole que aparece como propietario del vehículo y por lo tanto es legalmente víctima, por su parte la defensa rechazó la Acusación, manifestando que se le ha querido imputar a su defendido el Delito de Robo, quien es un empresario reconocido de la zona, que la ciudadana Joaneria Chirinos no es víctima y firma el documento el 28 de octubre de 2002 , tampoco el ciudadano Franneid Ocando, quien no estaba en el sitio del suceso, la acusación posee elementos que la hacen inadmisible, la acusación no reúne los requisitos en su promoción, opone las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4to. literales e, i , por lo que solicitó el sobreseimiento y ofreció los medios probatorios especificados en su escrito y se opone a la solicitud de Privación de libertad porque la conducta de su defendido es de someterse al proceso y se acogió al principio de comunidad de las pruebas. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: La defensa alega que hay contradicción en las declaraciones de ANGEL GEOVANNY DIAZ DIAZ y contradicción en la Inspecciones en el sitio del suceso, pero es evidente que el Juez de Control en esta etapa del proceso no tiene porque estar analizando si hay o no contradicciones, en virtud de que si así lo hiciera estaría valorando dichas pruebas y eso escapa de la competencia, así como la apreciación de la experticia relacionada con el plomo que facilitaron al Cuerpo de Investigaciones, no puede este Tribunal valorar tal experticia, en relación a las excepciones opuestas por la Defensa relativas en primer término a la Acción Promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, se trata de una excepción de forma ya que no es una circunstancia que incida sobre el fondo sino un requisito para conformar los presupuestos del proceso, tal como sería el ante juicio de mérito para los altos funcionarios, en tal sentido no considera este Tribunal que exista violación de principios y garantías constitucionales, por lo que no procede dicha excepción, en segundo término la otra excepción opuesta por la Defensa, es la referida a la falta de requisitos formales para intentar la Acusación, este Tribunal
Observa que la Acusación presentada por la Fiscalía contiene los elementos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, es decir los datos del imputado y referencias al Defensor, la relación de los hechos por los cuales se le acusa, los fundamentos de la imputación los cuales constituyen todas las diligencias de investigación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas con su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento; en lo que respecta a los fundamentos de la imputación se trata de las diligencias de investigación que no necesariamente se constituyen en medios probatorios, tal es el caso de las actas de entrevistas que aún cuando puede ser un fundamento de la imputación, para ser incorporado como prueba necesariamente debe efectuarse siguiendo las reglas de la prueba anticipada porque de lo contrario sería una prueba ilegal ya que no cumple con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para se incorporado por su lectura, de tal manera que no procede la excepción establecida en la letra i, numeral 4 del artículo 28 del precitado Código Adjetivo ya que se evidencia que la Acusación cumple con sus requisitos formales, en consecuencia es no procede el Sobreseimiento de la Causa solicitada, por ese mismo motivo es que es admisible la misma, pero con la circunstancia que la Acusación es por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, es decir por medio de amenaza a la vida y esgrimiendo un arma de fuego, en lo concerniente al ordinal tercero, es decir ejecutado por dos o mas personas, en este caso la ciudadana Fiscal solo Acusa a una persona y por otra parte el grado de la supuesta participación de otra persona no está determinado en las actuaciones, de tal manera que dicha agravante no se admite, por lo que se admite parcialmente la Acusación. En lo atinente a la condición de víctimas de los ciudadanos presentes, analizadas las circunstancias se observa que el ciudadano FRANKNEID OCANDO no es propietario del vehículo ni le fue despojado el mismo, por lo tanto de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico procesal Penal no se puede considerar víctima, en lo relacionado con el ciudadano ÁNGEL DÍAZ, se percata este Tribunal que fue la persona que detentaba el vehículo y al cual le fue despojado y como quiera que en el Delito de Robo existe una doble ofensa tanto a la propiedad como a la integridad física cuando con violencia despojan el bien, por lo que se considera víctima, en lo atinente al ciudadano CARLOS OQUENDO, se considera víctima por ser el propietario del vehículo para el momento de consumarse el Delito, debido a que el mismo se efectúa el día 25 de Octubre de 2002 y el documento de venta se firma el 28 de Octubre de 2002 especificando dicho documento que en ese acto es cuando transfiere la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo vendido, lo que resulta extraño que se transfiera la posesión de un bien que había sido objeto de un Robo, pero no es el punto a tratar en esta audiencia, razón por la cual la ciudadana JUANEIRA JOSELIN CHIRINOS MARTINEZ, no es víctima por cuanto en tales circunstancias es imposible hablar de víctima sobrevenida, ya que es propietaria una vez que se consuma el Delito y aunada a la circunstancia que no comparece en el día de hoy, y en lo atinente al poder que consta en el presente asunto en el folio 108, que le otorgara la referida ciudadana a la abogada LEODINA DEL VALLE ACOSTA SALAZAR, el mismo no cumple con los requisitos, en virtud de que debe seguir las pautas exigidas para los poderes en los asuntos Civiles, es decir Registrado en una oficina Subalterna de Registro, autenticado en una Notaria Pública o que sea otorgado Apud Acta, en tal sentido establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que el poder Apud Acta se otorga ante el Secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, de tal forma que dicho documento no llena esas expectativas, aun cuando es necesario aclarar por el sistema de los Circuitos Penales y el Alguacilazgo el cual recibe los documentos, el poder Apud Acta es una excepción así como lo es la ratificación de Querella en asuntos de índole privada, que debe ser directamente ante el Secretario y no ante el Alguacilazgo, y tales circunstancias debe ser exigida por el Abogado en ejercicio, ya que está prevista y vigente en el sistema Procesal Venezolano. Con respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía el tribunal admite las testimoniales siguientes: De los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, Inspector JORGE SANCHEZ OCANDO, Sub Inspector ARGENIS SUARCE SANDOVAL, Agente JESUS RAFAEL MELENDEZ; de los ciudadanos ANGEL GIOVANNY DIAZ DIAZ, FRANEID RAFAEL OCANDOO RODRIGUEZ, JEAN CARLOS MELENDEZ HERRERA y EDIXON JOSE MARTINEZ HERRERA, en relación a las Pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía se admiten las siguientes: Acta de Inspección N° 1995 de fecha 13 de Noviembre de 2002 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, Inspector JORGE SANCHEZ OCANDO y Sub Inspector ARGENIS SUARCE SANDOVAL, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-DT-478 de fecha 25 de Octubre de 2002, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, Jorge Luis Polanco y Argenis Suarce, y Experticia de Reconocimiento Legal N° 543 de fecha 14 de Noviembre de 2002, suscrita por el Agente GODSUNO VALDEZ RIVERO, dichas pruebas se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias; en lo atinente a las pruebas ofrecidas por la Defensa se admiten las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ERNESTO OQUENDO PADILLA y JESUS ANGEL FERNANDEZ CENDON y de la documental ofrecidas se admite la Autorización dada al ciudadano IGNACIO ALEXANDER RODRIGUEZ DE FREITAS para operar en la Zona Libre, en relación a los solicitado por la defensa de indagar sobre los representantes legales de la Empresa THE SIGHTS C.A., a los fines de determinar la negociación por arma de fuego y ofrecer el testimonio de los mismos, este Tribunal no lo admite por impertinente, ya que el asunto tratado es concretamente sobre el Robo de Vehículo, las documentales admitidas pueden ser incorporadas al Juicio por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal, se admite igualmente el Principio de la comunidad de la prueba alegado por la defensa. En lo atinente a los solicitado por la Fiscalía sobre que el Tribunal decrete la Privación judicial Preventiva de Libertad al Imputado, este Tribunal observa que no obstante ser un Delito que excede de la pena de Diez años, en el mismo no hay peligro de fuga o de obstaculización, ya que la conducta asumida por el imputado durante el proceso y su arraigo por sus negocios en la Península de Paraguaná demuestran que está dispuesto a someterse al proceso, por otra parte dicha presunción admite prueba en contrario y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y el artículo 44 ordinal primera de la Constitución Nacional, la regla general es el Juzgar a los ciudadanos en Libertad, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de privación de Libertad. Se ordena abrir el Juicio oral y Publico por el delito de Robo de Vehículos Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 2.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara sin lugar las excepciones opuesta y la solicitud de sobreseimiento, Admite parcialmente la Acusación y totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Defensa de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se especificaron con anterioridad, se Ordena la apertura de Juicio Oral y Público al ciudadano IGNACIO ALEXANDER RODRIGUEZ DE FREITAS, ya identificado por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 2 Ejusdem, en perjuicio de las víctimas ANGEL GEOVANNY DIAZ DIAZ y CARLOS ERNESTO OQUENDO PADILLA, se declara improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía. Quedan excluidas como víctimas OCANDO FRANEID y JUANNEIRA CHIRINOS, por no tener la cualidad, así como la abogada LEODINA ACOSTA, por carecer de la condición de Apoderada. Se instruye a la secretaria para la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Dayana Rovira Sánchez