REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000068
ASUNTO : IP11-P-2004-000041


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 03 de Marzo de 2004, presentó escrito mediante el cual acusa a los ciudadanos Carmen Luselia Oberto Ramírez, venezolana, de 46 años de edad, soltera, de oficios del hogar, nacida el 25 de Marzo de 1958, hija de Domingo Oberto y Paula de Oberto, titular de la cédula de identidad N° 9.589.856 y domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Nueva, N° 20, Punto Fijo, Estado Falcón; Edilio José Oberto Ramírez, venezolano, de 38 años de edad, soltero, nacido el 22 de Abril de 1.965, hijo de Emilio Oberto y Paula Ramírez, titular de la Cedula de identidad N° 7.567.663, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Nueva, casa N° 20, Punto Fijo, Estado Falcón; Domingo José Oberto Rosillo, venezolano, de 87 años de edad, soltero, nacido en fecha 16 de Julio de 1916, titular de la cédula de identidad N° 1.423.973 y domiciliado en barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Nueva, casa N° 20, Punto Fijo, Estado Falcón; y Cirilo Ramón Oberto Ramírez, venezolano, de 59 años de edad, obrero, nacido en fecha 08 de Julio de 1944, titular de la cédula de identidad N° 3.391.272 y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Nueva, casa N° 20, Punto Fijo, Estado Falcón, de la comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral primero del artículo 43 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en el transcurso de la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Estado Falcón, abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, expuso su Acusación, narro los hechos relacionado que el día Treinta (30) de Enero de 2004, siendo las 7:11 horas de la noche, una comisión Policial con los testigos ingresaron a la vivienda ubicada en barrio Andrés Eloy Blanco, calle nueva, entre Democracia y Carnevalli de esta Ciudad de Punto Fijo, a los fines de realizar una visita domiciliaria autorizada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, en su interior se encontraban los cuatro imputados, dos adolescente y un infante de un año de edad, se comenzó el registro incautándole a los ciudadanos Cirilo Oberto la cantidad de ocho mil setecientos cincuenta bolívares y a la ciudadana Carmen Oberto, cinco mil trescientos bolívares. En el segundo cubículo que es utilizado como dormitorio se colectó una cartera de material sintético de color azul y marrón colgada en un clavo en la pared, dentro de la misma se colectó un envase de color blanco con tapa enroscable el cual contenía Veinticuatro (24) envoltorios pequeños tipo cebollita contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con una pureza del 10%, según experticia química y con un peso neto de Uno punto Siete gramos (1.7 grs.), según acto de verificación de sustancia, igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito, con su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de dichas pruebas a excepción de los numerales 3° y4° referidos a las actas de entrevistas, ya que no es una prueba acorde con la ley adjetiva penal, una vez que son ofrecidas como testimoniales pierden vigencias las entrevistas rendidas ante los cuerpos policiales, por lo que solicita se excluyan, no las ratifica en este acto y solicita que no se admitan ya que no cumple con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita igualmente se admita la Acusación por el Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral primero del artículo 43 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y finalmente solicitó se Decrete la Apertura del Juicio Oral y Público y sea ratificada la Medida de Privación de Libertad, y que observa que la Defensa no ha consignado Escrito de descargo o de excepciones por lo que pide el respeto y fiel cumplimiento a los lapsos. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se le impuso a la Imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, en tal sentido los Imputados manifestaron que no querían declarar. En tal sentido la Defensa manifestó que aunque no se presentó escrito de excepciones, a sus defendidos se les imputó en un primer momento el delito de tráfico, y son acusados por el delito de posesión, este delito es personal, es imposible que sea colectivo, porque se configura con respecto a una sola persona, lo que se persigue con el tipo penal es la adecuación con los hechos, no es compatible los hechos con el tipo penal calificado por el Ministerio Público, solicita la inadmisibilidad y que el imputado jamás puede ser un medio de prueba, solicito la revisión de oficio de la media decretada, por el Tribunal. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa que en el procedimiento se incauta una sustancia que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 1.7 gramos y materialmente es imposible que cuatro personas estén cometiendo el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con dicha cantidad, ya que posesión es la tenencia o disponibilidad de algo, caso contrario es el Delito de Tráfico que puede estar involucradas gran número de personas, por otra parte la sustancia fue ubicada en un cubículo destinado a dormitorio en una cartera de color azul colgada de un clavo, es lógico pensar que si se tiene algo guardado en una cartera que usa una dama a la disponibilidad de ella en su cuarto, la posesión la tiene es la ciudadana Carmen Luselia Oberto Ramírez, que es la única dama detenida en el procedimiento, por lo que si la Acusación es admisible es solo con respecto a dicha ciudadana y no a los otros imputados a los cuales no puede atribuírsele el hecho y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con el ordinal 4to. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Sobreseimiento con respecto a ellos. A tal efecto se ha verificado para constatar si efectivamente la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que tienen los datos de la imputada y determinación del defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables referido al artículo 36 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ofrecimiento de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, por lo que se admite parcialmente ya que solo con respecto a CARMEN LUSELIA OBERTO RAMÍREZ. En lo atinente a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público las testimoniales siguientes: Licenciados WILLIANS ROBLES y RAINELDA FUENMAYOR, que se ubican en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones del Estado Zulia, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Inspector JORGE LUIS POLANCO, Agente JOSE EULOGIO ITURRIZA, Inspector HECTOR JOSE YOVERA y Agente RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, la de los Funcionarios actuantes C2do. NELSON SAAVEDRA, Distinguidos ALCIDES MORALES, JICKSON ROJAS, DARWIN LARA y RICHARD RAMIREZ, Agentes JESUS MORALES, JESUS TORREALBA, ANDRIS PRIMERA y JANETT SANCHEZ y los ciudadanos ALEXANDER JAVIER BRAVO LOPEZ y GRACIANO JOSE RAAZ HURTADO; se admiten igualmente las documentales siguientes: Acta Policial de fecha 30 de Enero de 2004, suscrita por los funcionarios del Grupo Especial LINCE de las Fuerzas Armadas Policiales C2do. NELSON SAAVEDRA, Distinguidos ALCIDES MORALES, JICKSON ROJAS, DARWIN LARA y RICHARD RAMIREZ, Agentes JESUS MORALES, JESUS TORREALBA, ANDRIS PRIMERA y JANETT SANCHEZ; Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30 de Enero de 2004 practicado en el domicilio de la Imputada; el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 03 de Febrero de 2004, Acta de Verificación de Sustancia de fecha 09 de Febrero de 2.004, Experticia Química N° 9700-175-ST-012 de fecha 20 de Febrero de 2004; Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad N° 9700-175-ST-083 de fecha 04 de Febrero de 2004; e Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 277 de fecha 06 de Febrero de 2004, las referidas pruebas se admiten por ser útiles, pertinentes, legales y necesarias, y en virtud de que son documentos factibles de incorporarse al Juicio por su lectura de conformidad con el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las documentos contentivos de actas de entrevistas el Tribunal no hace pronunciamiento por la exclusión que efectuó el ciudadano Fiscal el cual no las ratificó en este acto, y en relación al Oficio N° 9700-175-ST-012 este Tribunal no la admite por cuanto es innecesario debido a que en la etapa de Juicio dicho documento no se toma en cuenta para agravar o atenuar la pena o para pronunciarse sobre una absolución. En lo concerniente a la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la Defensa, se observa que el Tribunal decretó la Privación Preventiva Judicial de libertad por el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Acusación fue por el Delito de Posesión, sin embargo existen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta y aun cuando varían las circunstancias que motivaron a tomar la decisión de la privación de Libertad ya que la pena es mucho menor, considera el Tribunal que no es procedente el decretar una medida cautelar por cuanto considera que la ciudadana tiene una mala conducta predelictual tal como consta en la causa, ya que la referida ciudadana ha sido identificada en varias oportunidades en la presunta comisión de delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes, por lo que con respecto a CARMEN LUSELIA OBERTO RAMIREZ, se ratifica la Privación de Libertad.
A tal efecto este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación en virtud que es admisible solo en contra de la ciudadana CARMEN LUSELIA OBERTO RAMIREZ, ya identificada, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral primero del artículo 43 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y no se admite la Acusación con respecto a los ciudadanos EDILIO JOSÉ OBERTO RAMÍREZ, DOMINGO JOSÉ OBERTO ROSILLO Y CIRILO RAMÓN OBERTO RAMÍREZ, a quienes se les Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to. del Código Penal.- SEGUNDO: Se admiten parcialmente por ser legales, lícitas, pertinente y necesarias, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales se especificaron con anterioridad TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa a la ciudadana CARMEN LUSELIA OBERTO RAMIREZ, y se ratifica la Privación de Libertad, pero por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- CUARTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente, concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente la causa. Líbrese la Boleta de Libertad e infórmese al Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro y al Alguacilazgo. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yrene Tremont