REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000913
ASUNTO : IP11-S-2004-000913


AUTO ACORDANDO MEDIDA MENOS GRAVOSA

Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 25 años de edad, no porta cédula de identidad, natural de Cabimas, Estado Zulia, hijo de Virginia Castillo, obrero y domiciliado en Creolandia al Frente de la iglesia casa de madera tipo rancho, Punto Fijo, Estado Falcón, y solicita se le Decrete Medida Cautelar menos gravosa, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado manifestó que no tenía que declarar porque eso era para su consumo, posteriormente el Defensor se adhiere a la solicitud Fiscal. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, considera este Juzgador que según un Acta Policial de Fecha 14 de Abril de 2.004, en la cual se deja constancia la forma como se produjo la aprehensión, e informan que aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, cuando una comisión de la Policía se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector El Libertador, visualizaron al imputado quien al notar la presencia policial emprendió huida, logrando aprehenderlo y una vez que se le efectuó una requisa, se le ubicó en el bolsillo delantero del lado derecho dos envoltorios de materias sintético de color azul tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta sustancia ilícita.
De tal manera que este Tribunal observa que de dicha acta policial y según lo dicho por el imputado, estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho señalado, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Cuatro a seis años de Prisión, tipo delictual que no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de este Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecidas en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante este Circuito Penal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida Cautelar menos gravosa e impone a los imputado RAMON ANTONIO CASTILLO BRICEÑO, antes identificado de la medida cautelar contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Coordinador del Alguacilazgo, Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yrene Tremont