REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000931
ASUNTO : IP11-S-2004-000931
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano OSCAR JOSE MEDINA SEMECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.141.160, nacido en fecha 01 de Junio de 1.979, de 24 años de edad, de oficio obrero, hijo de Oscar Isidro Medina y Elvia Magdalena Semeco, domiciliado en la calle Morán, Barrio 23 de Enero, casa número 10, Punto Fijo, Estado Falcón, y solicita se le Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud y pide la aplicación del Procedimiento Ordinario, el imputado negó el hecho que le atribuyen manifestando que esa caja de fósforo no la cargaba el sino los policías, y el Defensor Público, Abogado Víctor Julio Llamozas manifestó que por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización, solicita sea decretada una medida cautelar menos gravosa que la Privación de Libertad. El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, y escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, considera este Juzgador que según el acta Policial de Fecha 15 de Abril de 2.004, en la cual se hace constar como se produjo la aprehensión del imputado, e informan que aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde, cuando una comisión de la Policía se encontraban realizando labores de patrullaje concretamente por el callejón Santa Isabel del Barrio 23 de Enero, visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia intentó salir corriendo, lográndose capturar y efectuarle una requisa, ubicándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera pantalón Jean que vestía, una caja de fósforo contentiva de Diez (10) envoltorios de material sintético de color naranja que mediante el tacto se verificó que dichos envoltorios contenían una sustancia con un olor fuerte presuntamente sustancia ilícita.
De tal manera que aún cuando existe una contradicción entre los declarado por el imputado y el acta policial, este Tribunal observa que por medio dicha acta policial se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos señalados, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Cuatro a seis años de Prisión, tipo delictual que no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de este Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, por otra parte el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante este Circuito Penal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone al imputado OSCAR JOSE MEDINA SEMECO, antes identificado de la medida cautelar contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Coordinador del Alguacilazgo, Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yrene Tremont