REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001724
ASUNTO : IP11-S-2003-001724


AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto los escritos presentados por la abogada GLORIA BOLIVAR PEÑA, en su carácter de apoderada del ciudadano EDGAR RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.970.779, y apoderada del ciudadano IRENSO JESUS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 2.745.959, y por el ciudadano HENRY RAFAEL LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 11.768.588, asistido por el Abogado WILMER BRACHO, en los cuales solicitan la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS: CG397T; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1XB241257; SERIAL DEL MOTOR: G15MF757855B; MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO BX SINCRONICO; AÑO: 1.999; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TAXI; este Tribunal para decidir sobre dichas solicitudes observa lo siguiente: Consta en el presente asunto que el vehículo solicitado fue retenido según acta policial en fecha 13 de Mayo de 2003, por supuestamente presentar irregularidades en lo que respecta a que dicho vehículo no aparece registrado en el SETRA, motivo por el cual la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público dio inicio a la investigación, y en fecha 14 de Mayo de 2003, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, le efectuaron la experticia de Reconocimiento Legal determinando que “Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que los mismos presentan características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora” , y concluyen que los Seriales identificadores son originales y además no está solicitado, en fecha 21 de Agosto de 2003, el vehículo fue solicitado por el ciudadano HENRY RAFAEL LUGO LUGO ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual en esa misma fecha, la referida Fiscalía ordenó la entrega del vehículo al prenombrado ciudadano, quien presentó en esa oportunidad Certificado de origen de Vehículo (Taxi) a nombre de IRENZO JESUS VARGAS PERAZA, presentó igualmente documento en la cual el ciudadano IRENZO JESUS VARGAS PERAZA le ofrecen en venta el vehículo al ciudadano EDGAR MARTÍNEZ, al igual que Poder de disposición. La Causa había sido remitido en fecha 16 de Diciembre de 2003, a la Fiscalía y resulta que en fecha 17 de Diciembre de 2003, fue retenido nuevamente el vehículo y en fecha 18 de Diciembre de 2003, es solicitado dicho vehículo a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, por la Abogada Gloria Bolívar Peña en su carácter de Apoderada del ciudadano Edgar Rafael Martínez, por lo que la referida Fiscalía solicitó al Tribunal fijar una Audiencia, a tal efecto que se fijo la Audiencia para el día 25 de Febrero de 2004, la cual no se realizó por incomparecencia del ciudadano HENRY RAFAEL LUGO LUGO, de igual forma la abogada GLORIA BOLIVAR PEÑA, solicitó la entrega de vehículo en representación del ciudadano YRENZO JESUS VARGAS PERAZA y su cónyuge ARELIS DE VARGAS. En fecha 01 de Marzo de 2004, el ciudadano HENRY RAFAEL LUGO LUGO, asistido por el abogado WILMER BRACHO, solicita el vehículo y consigna contrato de Opción de Compra Venta y fotocopia de recibos y depósitos Bancarios, y copia de documentos mediante el cual el ciudadano Edgar Rafael Martínez autoriza a Henry Lugo para que use el vehículo en todo el territorio Nacional y otra en la cual el ciudadano Yrenzo Vargas autoriza al ciudadano Edgar Martínez para usar el vehículo en todo el territorio, en fecha 02 de Marzo de 2004, la abogada Gloria Bolívar consigna escrito mediante el cual alega que los bauches Bancarios fueron efectuados por diferentes personas y que la firma de los recibos consignados por el ciudadano Henry Lugo no pertenece al ciudadano Edgar Martínez, posteriormente la referida abogada ratificó a través de diligencia la solicitud de entrega del vehículo. Posteriormente en fecha 05 de Abril de 2004, el ciudadano Henry Lugo solicita una Audiencia, pero en tal sentido el Tribunal acordó decidir por auto separado y la Audiencia no se efectuó por incomparecencia de dicho solicitante, por lo que se niega dicho petitorio.
Cabe destacar que en el presente asunto existen tres solicitudes del mismo vehículo por tres personas diferentes que han tenido de una u otra forma la posesión de dicho vehículo, en tal sentido los documentos contentivos de Opciones de Compra Venta, no transfieren la propiedad del bien, percatándose este Tribunal que el propietario del vehículo es el ciudadano IRENZO JESUS VARGAS PERAZA, en virtud de que no ha suscrito ningún documento mediante el cual transfiera la propiedad del bien. De tal manera que independientemente de las acciones civiles que puedan derivar del presente asunto este Tribunal niega la entrega del vehículo a los ciudadanos EDGAR RAFAEL MARTINEZ y HENRY RAFAEL LUGO LUGO, y acuerda su entrega al ciudadano IRENZO JESUS VARGAS PERAZA, en guarda y custodia, debido a que existe una averiguación por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en tal sentido se establece:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:

“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en la causa el ciudadano EDGAR RAFAEL MARTINEZ, se ha limitado a consignar el documento de Opción de Compra venta, que no demuestra la propiedad, y el ciudadano HENRY LUGO LUGO, consigna un documento de Opción de Compra Venta que además que no transfiere la propiedad, solo está firmado por él, debido que así lo declara la Notario, sin embargo aparece supuestamente firmado por Edgar Martínez, lo que crea una duda en este Juzgador sobre la transparencia del mismo, que inclusive puede conllevar a la apertura de una averiguación por parte de la Fiscalía, razón por la cual se acuerda la entrega en guarda y custodia, a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: PLACAS: CG397T; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1XB241257; SERIAL DEL MOTOR: G15MF757855B; MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO BX SINCRONICO; AÑO: 1.999; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TAXI; al ciudadano IRENZO JESUS VARGAS PERAZA, quien está representado por la abogada GLORIA BOLIVAR PEÑA, DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA O SEA EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN CUANDO ESE DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento Nazaret donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta de Compromiso respectiva, a los fines de que la Apoderada la suscriba con la obligación de suministrar la Dirección exacta de su Poderdante. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABOG. YRENE TREMONT