REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000793
ASUNTO : IP11-S-2004-000793
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano GABRIEL JONATHAN COLINA YANET, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.197.938 y domiciliado en el Barrio Alí Primera; Calle Josefa Camejo con Negro Primero, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y solicita igualmente la Aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar el hecho Flagrante, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar y la Defensa solicito la Libertad Plena de su defendido, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en el asunto acta policial de fecha 29 de Marzo de 2004, suscrita por el Cabo Segundo RONALD MIQUELENA, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que el día 29 de Marzo de 2004, siendo las 6 y 10 horas de la tarde, mientras realizaba labores de patrullaje recibió una llamada en la cual le informaban que en el sector El Cardón, Avenida 18, Calle 20, vivienda N° 7-306, se encontraba un ciudadano cometiendo un hecho punible, por lo que mientras se trasladaba al lugar señalado avistó un ciudadano con iguales características con la diferencia de que le habían informado que el ciudadano vestía un mono y este vestía un short tipo bermuda, el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida, iniciándose una persecución, logrando capturar al sujeto y de inmediato se presentó un ciudadano quien manifestó que estaba persiguiendo a dicho sujeto que se había introducido en su residencia y que había logrado sacar Un radio reproductor, un gato hidráulico, un caso de una caja de vehículo y una rejilla de metal, que estaban al lado de su residencia; y consta denuncia N° 0024 de fecha 29 de Marzo de 2004, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales, por el ciudadano DARIO ALBERTO MEDINA CHACON, el cual manifestó que el día 29 de Marzo de 2004, llegaba a su casa como a las 5 y 50 horas de la tarde, cuando sorprendió a un sujeto dentro de su residencia que se disponía a salir con un radio reproductor en sus manos, por lo que lo detiene y se percata que hay un desorden en el garaje y faltan varias cosas, pero en un descuido el sujeto logró huir entre los callejones de la Urbanización y le dice a un amigo que le avise a la policía mientras el persigue al ciudadano, que un Funcionario lo detuvo pero se había cambiado la ropa y que un vecino localizó la otra ropa. Efectuando una relación de ambas actas se evidencia que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por lo que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la Denuncia interpuesta, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado GABRIEL JONATHAN COLINA YANET, ya identificado la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se efectuó cuando la autoridad lo perseguía, tal como lo establece el artículo 248 del referido texto adjetivo. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo a los fines de que sea remitido el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de que convoque directamente la Audiencia Oral de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abog. Glayza Reyes