REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000005
ASUNTO : IK11-P-2002-000005
AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 25 de Abril de 2004, se presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual la Abg. LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BRACHO y MIGUEL JOSE BLANCO, solicitó la imposición de una medida cautelar susitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se han cumplido dos (2) años desde que se decretó la Privación Judicial de Libertad de sus defendidos y hasta los actuales momentos no se ha celebrado la Audiencia Oral y Pública.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Expone la refedida defensora, que en fecha 24 de abril de 2002, fue decretada por el Tribunal de Control medida de Privativa de libertad a sus defendidos por la presunta comisión del delito de Robo, tipificado y penado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.
Asimismo manifiesta que han sido numerosas e infructuosas las veces que se ha intentado constituir el Tribunal para poder llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, señala el artículo 49 de la Constitución Nacional argumentando que debe respetarse el principio del Debido Proceso y la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por una sentencia condenatoria suficientemente firme, por lo que no se puede considerar culpables a sus defendidos si no han tenido la oportunidad de realizarce el Juicio Oral y Püblico.
Finalmente solicita se decrete la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar hasta que se realice la Audiencia Oral y Pública en base a lo previsto en el artículo 44 y 49 contitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Lourdes López González en su condición de defensora de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BRACHO y MIGUEL JOSE BLANCO, el Tribunal procedió a revisar las actuaciones contentivas de la causa y determinó que ciertamente le asisten la razón a la referida defensora, por cuanto los acusados de autos se les decretó Medida Privativa de Libertad por ante el Juzgado Primero de Control en fecha 24 de Abril de 2001 y el 24 de Abril del presente año se cumplieron los dos (2) años desde que se decretara dicha medida sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público por cuanto no se ha logrado constituir el Tribunal Mixto que conocerá del mismo.
No obstante, se observa que en fecha 01 de Diciembre de 2003 este Tribunal constituido en sala con la presencia de las partes, acordó conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud que hiciera el Fiscal Sexto del Ministerio Público, una prórroga de tres (3) meses contados a partir del día 24-04-2004, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados hasta la realización del Juicio Oral y Público; así se dejó constancia en acta que cursa a los folios 385 al 389 de la presente causa.
Siendo así, se observa que no han transcurrido los tres (3) meses de prórroga acordados por este Tribunal, por cuanto quedó establecido que la misma comenzaría a computarse a partir del día 24-04-2004 y su vencimiento se haría efectivo en fecha 24 de Julio de 2004; por consiguiente, no es procedente la solicitud formulada por la Abg. Lourdes López González en su condición de defensora de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BRACHO y MIGUEL JOSE BLANCO.
Sin embargo y como quiera que no se ha constituido el Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público, pese a que se han efectuado varios sorteos extraordinarios, y preservando el principio de la participación ciudadana, se ordena la revisión de dichas listas y se convoque a un nuevo sorteo extraordinario para el día 04-05-2004 las 8:30 de la mañana.
Notifiquese del presente auto a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria
Abg. Yraima Paz de Rubio