REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000039
ASUNTO : IP11-P-2004-000039

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


En fecha 02 de Abril de 2004, la Abg. Sandra Blanco en su condición de Defensora Público Primera (E) de este Circuito Penal y del ciudadano ALEXANDER JESUS PEÑA FRENÁNDEZ, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

"En fecha 02-03-2004 en Audiencia de Presentación Especial se le decretó a mi defendido la detención Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la prosecución del proceso por Flagrancia (procedimiento abreviado).
En fecha 16-03-2004 el Tribunal fijó el Juicio de Flagrancia para el día de hoy a las 10:00 de la mañana, sin embargo a la fecha de la presentación del presente no ha sido consignado por el Ministerio Público escrito acusatorio (aún habiendo transcurrido hasta el día de hoy 31 días) violándose así el artículo 250 del Copp que concede al fiscal un lapso de 30 días siguientes a la decisión judicial para presentar un acto conclusivo correspondiente."

Finalmente manifestó la referida defensora, que al no haber acusación y transcurridos los días de rigor, procedía la libertad de su defendido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que corre inserta en la causa a los folios 11 al 14, Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 02-03-04 en la cual se constata que el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Penal decretó al imputado de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó el procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Marzo de 2004, se le dió ingreso a la presente causa en este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 02-04-2004, fecha en la cual no se efectuó debido a la incomparecencia del ciudadano representante fiscal y de la victima.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de Agosto de 2003, expediente Nro. 2002-01918 con ponencia del magistrado Antonio J. Garcia Garcia, el siguiente criterio: "Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejerceer su defensa, que el Ministerio Püblico presentase la acusación en la oportunidad en uqe deba celebrarse la audiencia del Juicio Oral y Público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado enla decisión dictada por la Sala Plena de este tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaias Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) dias de despacho antes del juicio, el fiscal del Ministerio Público y la victima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿Que sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad? En efecto, si nos atenemos al contenido del Titulo II del LIbro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposión normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No abstante, el artículo 371 de ese Código penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales -en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministewrio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han trancurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Püblico hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal." (negrilla del Tribunal).

En el presente caso, se evidencia que el acusado de autos, se le impuso la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en fecha 02-03-2004, por lo tanto, lo treinta (30) días se cumplieron el día 01-04-2004 y la acusación fue presentada el día 02-04-2004 a la 1:30 p.m.; por consiguiente; siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, estariamos en presencia de una violación al debido proceso y del derecho a la defensa por cuanto el Ministerio Público no presentó la respectiva acusación dentro de los cinco (5) días de despacho antes del juicio, tal y como lo asentó la Sala Constitucional.

Por otro lado, como quiera que el criterio antes señalado aplicó de manera supletoria lo señalado en el artículo 250 del Copp, cuando se refiere al lapso de los treinta (30) días , y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso dicho lapso, ya que el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio el día treinta y uno (31), es decir, fuera del lapso señalado por la norma in comento, siendo aplicable el criterio jurisprudencial antes mencionado, el cual señaló como solución "...el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal."

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Libertad del ciudadano Alexander Jesús Peña Fernández, venezolano, natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido el 02-02-86, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.630.744, domiciliado en la Barrio Bolívar, calle San Francisco Javier, casa No. 47, Punto Fijo, de profesión u oficio calentador de verduras, hijo de Dominga Fernández y Argenis Peña, y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación todos los días viernes a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la península de paraguaná sin la autorización de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de traslado del referido acusado para el día de mañana 06-04-2004 a las 10:00 a.m. a fin de imponerlo de la presente decisión. Asimismo se acuerda fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el día Martes 11 de Mayo de 2004 a las 10:00 a.m. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Yraima Paz de Rubio.