REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Jueza N° 02
Tucacas, 13 de abril de 2004
Años 193° y 145°
Visto el escrito presentado por la vindicta Pública en la persona del Abog. Wilmer Luquez Lanoy, el cual riela inserto en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la Causa 2CO-064-2003, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-, XXXXXXXXXXXXX residenciado en el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos ‘Contra la Propiedad’ en perjuicio de De Alcázar García María de las Flores y Ángela Tortoledo. En el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 561, literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones: Primero: Los hechos narrados por la representación fiscal de la siguiente manera: “En fecha 01/05/2003, la ciudadana María de Alcázar García, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó que personas desconocidas se llevaron una propela, un equipo de música de la embarcación COPE, y también se llevaron una máquina de soldar pequeña de 110 amperios. Una vez que la Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos aperturó la Investigación signada con el N° 11F5-3292-03.” Segundo: en fecha 18/03/2003 se fijó audiencia especial a los fines de oír a las partes sobre la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la representación fiscal, celebrándose la misma en fecha 24/03/2004 con la asistencia de todas las partes exceptuando a la representación de la unidad de Defensoría, excusándose mediante oficio N° D8-25-2004 “… que solamente asistiría a las audiencias con detenido, debido a la distancia existente entre Coro y esta población de Tucacas y de acudir a las fijadas aquí dejaría desasistida la jurisdicción donde fue designada”. Revisada nuevamente la causa, se observa que ha transcurrido de esta situación irregular once (11) días sin que sea nombrado defensor(a) alguno para esta zona y como juez garante del debido proceso, que comporta para quien sea sometido a proceso penal, la justa e imparcial observancia de todos los derechos y garantías que confirmen el trato digno y humano tanto que toda persona reclama para sí, garantías representadas por el derecho de certeza, seguridad jurídica y celeridad procesal, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, igualmente la Dra. Nelly Mata en el texto Ciencias Penales: temas actuales homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada s.j. señala: “El sobreseimiento provisional puede definirse como un pronunciamiento emanado mediante auto del Tribunal de control”, basada en estas reflexiones procedo a dictarlo por auto motivado y en cumplimiento de los artículos 6, 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión del artículo 537de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: En cuanto al señalamiento indicado por la representación fiscal: que considera nula según los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal el Acta Policial de fecha 01-05-03 “suscrita por el inspector Douglas Marrufo y Franklin Lugo en la cual dejan constancia de que se trasladaron a la residencia del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y que el mismo le reconoció a los funcionarios haber cometido el hurto en la mencionada Marina y que de igual manera le hizo entrega de una propela de motor fuera de borda para lancha.” que riela al folio 31 del presente expediente, porque no se dio cumplimiento con lo pautado en el artículo 202 del mencionado código y con la absoluta convicción de que la verdad de los hechos no se puede establecer de cualquier modo, sino como la ley lo indica.” En efecto señala el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte: “Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista.” Leída el acta policial en comento no señala en ningún momento que estuvo presente un defensor u otra persona que asistiera al adolescente lo cual denota que no se cumplió con el debido proceso, incurriendo en una violación de las contempladas en el artículo 191 referente a las nulidades absolutas que contempla: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca.” Consisten en las violaciones que afectan la búsqueda de la verdad, debido proceso y derecho a la defensa. Se refiere a la negativa del acceso del defensor a los actos donde debiera estar presente. Señala el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal: “En este orden de ideas son nulas de nulidad absoluta en el proceso penal: b) Toda declaración del imputado en la que no haya estado acompañado de su defensor… Asimismo será nula toda evidencia obtenida a partir de este tipo de declaraciones del imputado…” Igualmente el artículo 190 ejusdem establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código. El legislador procesal venezolano quiso dejar constancia de que ninguna evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto, que sea violatorio de las reglas de este Código” (cita de Pérez Sarmiento). Por los motivos esgrimidos anteriormente se declara la nulidad absoluta del acta policial de fecha 01-05-03 por considerarse que están llenos los extremos del artículo 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal. Efecto de esto téngase como no verificada dicha acta en consecuencia, no se podrá utilizar como evidencia en este proceso. Cuarto: Solicita el fiscal de la vindicta pública el Sobreseimiento Provisional por considerar que no existen elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del imputado, así como tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a las actas. El sobreseimiento Provisional se encuentra estatuido en el artículo 561 literal “e” el cual reza: “Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: … e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.” Considerada ésta como única causal para que proceda dicho sobreseimiento. El sobreseimiento provisional se define como un pronunciamiento emanado mediante auto del Tribunal de Control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con la finalidad de que el fiscal del Ministerio Público continúe investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular. La suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal. Quinto: Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA con Lugar la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 01-05-03 suscrita por el inspector Douglas Marrufo y Franklin Lugo de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETA el Sobreseimiento Provisional interpuesto por el Fiscal Quinto(a) del Ministerio Público Abog. Joel Ruiz, establecido en el artículo 561, ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa N° 2CO-064-2003 que se le sigue al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, up supra, por uno de los delitos ‘Contra la Propiedad’ en perjuicio de Alcázar García María de las Flores y Ángela Tortoledo, el cual comporta el cese de su condición de imputado. Así mismo según lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo. Diarícese, publíquese y Notifíquese a las partes.
La Jueza Provisoria de Control N° 02,
Abog. Ninoska Rosillo Mora
El Secretario de Sala,
Abog. Pedro Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose Boletas de Notificación N° 2CO-069-2004 a la 2CO-072 -2004.
Secretaría,
Actuación 2CO-064-2003
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