REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Visto el recurso de hecho interpuesto por la abogada Mariely Colina Cedeño, en su carácter de apoderada de Johnny K. Gouveia Mendoza, contra el auto de fecha 14 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó el recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de abril de 2004, que a su vez, declaró procedente excluir un lote de terreno de un mil quinientas setenta y siete hectáreas ( 1.577 hcts), que conforma el comodato entre IAN y Agricultura Marina S.A, del área de terreno que comprende las tierras del cercado y sobre el cual recaerá la partición de bienes, en el juicio que por partición o división de herencia intentara el recurrente contra la partición judicial de la comunidad del Cercado, este Tribunal para decidir observa:
1. Que el Tribunal de primera instancia negó el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente por considerar, que el auto por el cual excluía un lote de terreno del área sobre el cual recaerá la partición, era de mero trámite.
2.- Que la regla general dentro del sistema de recursos, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, como consecuencia del doble grado de la jurisdicción, como garantía constitucional de todo justiciable a tener derecho a que toda sentencia que le cause gravamen sea revisada por un Tribunal Superior, para impedir los efectos materiales de la cosa juzgada y dado que dentro de la rama judicial, como organización, no existe un sistema jerarquizado de autoridades, sino que cada juez es autónomo e independiente a la hora de declarar el derecho y por ello se le exige ser imparcial, transparente e idóneo, sus decisiones no dependen de otro órgano superior; de manera que, para evitar estos efectos como una garantía integrante del denominado debido proceso, se conceden los recurso. Este es el justo sentido axiológico de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que contiene una excepción referida aquellos casos donde la misma Carta Magna o la Ley nieguen expresamente la concesión de determinado recurso, y muy particularmente, la excepción prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referida a los autos de mera sustanciación o mero trámite, aunque esta norma admita la apelación en un solo efecto, contra la negativa de la revocación de un auto de mero trámite. No obstante el literal h) del ordinal 2° del artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos mejor conocido como el Pacto de San José de Costa Rica, prevee que:
“Toda persona (…) Durante todo el proceso (…) tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal competente”
Norma, que por contener una garantía más progresiva que la prevista en la norma constitucional, prevalece y es aplicable en nuestro ordenamiento por mandato del artículo 23 del texto fundamental. Esto ha llevado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a señalar que toda decisión es recurrible; a pesar de ello este Tribunal considera que las sentencias recurribles son aquellas que causan gravamen, independientemente que sean de fondo o interlocutorias y que las excepciones están reservadas para los denominados autos de mero trámite, pues, interpretar lo contrario seria dar cabida a la practica cotidiana de recurrir de cuanta decisión dicte determinado juez.
3.- El sistema de recurso de apelación, según el Código de Procedimiento Civil, relacionado con el recurso de hecho, sigue las siguientes reglas:
a) Toda sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal, expresa en contrario (vid. arts. 288, 290 y 296 C.P.C).
b) Asimismo las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (vid. art. 289, eiusdem y primera parte art. 291, así como art. 296, eiusdem).
c) Aquellas sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrá apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es no suspensivo, salvo disposición especial en contrario (vid. 291 y 295, eiusdem).
d) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite no habrá recurso; pero en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (vid. art. 310, eiusdem).
e) Negada la apelación o admitida en el efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada orden oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o para que se admita en ambos efectos (vid. art. 305, eiusdem).
3.- El auto dictado por el Tribunal de la causa el 22 de Abril de 2004, que ordena excluir un lote de tierras de 1577 hectáreas, del área del terreno sobre el cual recaerá la partición que se demanda, lejos de ser un auto mero trámite o sustanciación, lo convierte en una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable a la parte recurrente; sentencia que por tener carácter decisorio, tiene recurso de apelación el cual debe ser oído en ambos efectos, y así se decide.
En tal sentido este Tribunal Superior en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el recurso de hecho formulado por la abogada Mariely Colina Cedeño, en su carácter de apoderada de Johnny K. Gouveia Mendoza, contra el auto de fecha 14 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó el recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de abril de 2004, que a su vez, declaró procedente excluir un lote de terreno de un mil quinientas setenta y siete hectáreas ( 1.577 hcts), que conforma el comodato entre IAN y Agricultura Marina S.A, del área de terreno que comprende las tierras del cercado y sobre el cual recaerá la partición de bienes, en el juicio que por partición o división de herencia intentara el recurrente contra la partición judicial de la comunidad del Cercado.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial; oír en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano JOHNNY K. GOUVEIA MENDOZA.
Ofíciese al Tribunal de la causa y remítase copia certificada del presente fallo.
Remítase el expediente al registro Principal, luego de precluidos los lapsos correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(fdo)
ABG. PEDRO LÒPEZ NAVARRO. LA SECRETARIA
(fdo)
ABG. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABG. NEYDU MUJICA G.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
Sentencia Nº. 133-11-08-004
PLN/NM/yeixa.
Exp. Nº 3595