REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 3532.-
I
NARRATIVA
Vista la apelación interpuesta por el abogado Argenis González, apoderado de CONDOMINIO RESIDENCIAS TURISTICAS LAS COROCORAS, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual negó la admisión de la demanda de cobro de bolívares interpuesto por la apelante contra el ciudadano JESUS DANIEL SOTO PACHECO, por ser contraria a las disposiciones expresas de la Ley, debido a que el abogado accionante no es apoderado de la junta de condominio, sino del condominio en su totalidad; que no le corresponde a la junta de condominio ejercer la representación del condominio, sino al administrador, conforme al artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; que el condominio tampoco puede demandar a un copropietario porque éste forma parte del condominio, y si demandada el condominio el copropietario demandado, sería parte actora y demandada, a la vez; alega también que el administrador necesita estar autorizado para intentar juicio; que la demanda debe bastarse por sí sola y no debe depender de documentos anexos, para que el Tribunal pueda determinar con precisión la procedencia de un juicio ejecutivo; que las cuotas de condominio que reclama, así como los intereses no son líquidos y exigibles, Este Tribunal para decidir observa:
a.- La demanda la interpone el abogado Argenis González actuando como apoderado del CONDOMINIO RESIDENCIAS TURISTICAS LAS COROCORAS, basado en el ciudadano JESUS DANIEL SOTO PACHECO, propietario del apartamento Nº 4-2, perteneciente a dicho CONDOMINIO, le adeuda a su representada la cantidad de seis millones cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos treinta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 6.465.532,07), por conceptos de cuotas de condominio, tales como: salario del conserje, vigilantes, personal de limpieza y mantenimiento, energía eléctrica para los pasillos, ascensores y bombas de agua, servicios de agua y aseo urbano, reparación constante de pintura, impermeabilización, puertas, gastos varios, honorarios de administración, papelería, gastos de herramientas, gastos de bombillos, Eleoccidente, Hidrofalcón, mantenimiento de áreas comunes, ascensor, piscina, hidroneumático, planta de tratamiento, productos de limpieza, provisión de prestaciones sociales, compra de cisterna de agua potable, reparación de piscina y otros gastos; solicita que se condene a la demandada al pago de la indicada suma de dinero, al pago de las cuotas que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, que las cantidades condenadas sean indexadas y los intereses sobre los montos adeudados, y pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes mencionado y que son propiedad del demandado.
b.- El actor fundamenta su pretensión en la Ley de Propiedad Horizontal, y alega entre otras cosas que el copropietario a quien demanda ha dejado de pagar cuotas de condominio por lo que acciona su pago.
Por una parte, establece el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley……”
Y por la otra, el artículo 21 de la citada Ley de Propiedad Horizontal, expresa:
Artículo 21. 1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
Ahora bien, observa este Tribunal que no se evidencia de las actas procesales la existencia del acuerdo de la junta de propietarios del condominio Residencias Turísticas Las Corocoras, que autorice al presidente o administrador de la Junta de Condominio, para exigir judicialmente el cobro de las cuotas de condominio, al ciudadano JESUS DANIEL SOTO PACHECO, como lo establece el dispositivo legal especial..
En consecuencia, al no existir en actas uno de los requisitos exigidos en la Ley de Propiedad Horizontal, para intentar la presente acción, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, por lo que debe declararse inadmisible la misma y así se declara de conformidad con el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Argenis González, apoderado de CONDOMINIO RESIDENCIAS TURISTICAS LAS COROCORAS, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual negó la admisión de la demanda de cobro de bolívares interpuesto por la apelante contra el ciudadano JESUS DANIEL SOTO PACHECO, por ser contraria a las disposiciones legales, decisión que se confirma.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
ABG. PEDRO LOPEZ NAVARRO.
LA SECRETARIA TITULAR
(FDO)
Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha _________________, a la hora de _________________________________________________________, ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
(FDO)
Abg. NEYDU MUJICA G.
SENTENCIA N° 134-A-17-08-04
MRG/NMG/
Exp. Nº 3532.-
Es copia fiel y exacta a su original
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