REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE L TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.

AÑOS 193 Y 145.

Vista la demanda de amparo presentada por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad de comercio FERRETERRIA EL ANCLA S.A, inscrita ante el Registro Primero de esta Circunscripción Judicial el 25 de mayo de 1981, bajo el Nº 6.536, Tomo XLIII, contra el auto dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el 05 de agosto de 2004, en el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano JORGE LUIS TRINITARIO RODRIGUEZ, contra la querellante; auto mediante el cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el mencionado proceso laboral el 04 de agosto de 1.999; alegando el querellante que el auto contra el cual interpone el amparo le viola los siguientes derechos constitucionales: a) derecho al debido procedimiento; b) derecho a la defensa; c) derecho a ser oído y d) derecho de acceso a la justicia y a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, tutelados por los artículo 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional; cuando ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS TRINITARIO RODRIGUEZ; el pago de las costas y decretó medida de embargo sobre bienes de la querellante, sin proveer la diligencia del 12 de mayo de 2004; que el juez querellado debió aperturar una articulación probatoria y que además estaba obligado a pronunciarse sobre la eficacia de las diligencias de fechas 16 de septiembre de 1.999 que resolvía sobre el reenganche del trabajador y las del 24 de ese mismo mes y año mediante la cual se consigna el pago de los salarios caídos.
Alega igualmente el querellante que posteriormente produjeron diligencias que fueron ignoradas por el Tribunal querellado (las del 28-04-004, y del 12-05-004). Razón por la cual interpone el presente amparo, que se declare con lugar y se decrete medida cautelar y suspenda la ejecución forzosa de la decisión definitiva dictada el 04 de agosto de 1.999; este Tribunal observa:
I
a) De conformidad con sentencias de los días 20 de enero y 01 de febrero de 2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos, Emery Mata Millán y Mejía-Sánchez, expedientes N° 00-002 y 00-0010, respectivamente, se estableció que correspondían a los Juzgados Superiores ordinarios, el conocimiento en Primera Instancia de las acciones de amparo ejercida contra los Juzgados de Primera Instancia, que violen o amenacen con lesionar las garantías y derechos constitucionales de los accionantes; y como quiera que la sentencia recurrida es una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia, en sede laboral, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer sobre la admisibilidad y eventual procedencia de la querella deducida, y así se establece.
b) Analizado el escrito de demanda, así como sus anexos, este Tribunal considera que la misma se ajusta a lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 6, de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a que la denuncia sobre la violación de derechos y garantías constitucionales, por parte del abogado FREDIS ORTUÑEZ, actuando como, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, según el querellantes y, por cuanto, existe la presunción de la necesidad de la restitución inmediata de la decisión jurídica que se dice lesionada, y por cuanto la presente solicitud se muestra como un medio más expedito para la reparabilidad de la situación jurídica que se dice lesionada, además, no se evidencia que el querellante haya consentido en dichos actos; o que la acción haya caducado; este Tribunal ADMITE LA DEMANDA promovida por los motivos señalados, sin perjuicio de la decisión de fondo. En consecuencia, se ordena sustanciar y decidir la presente causa, mediante Expediente N° 3608 y consecuencialmente: 1) se ordena la citación del querellado, abogado FREDIS ORTUÑEZ, en su carácter de presunto agraviante, para que rinda informe sobre los hechos que se le imputan, en la audiencia oral y pública, que tendrá lugar a las 10:00 a.m, del tercer (3) día hábil siguiente, más un día de termino de distancia que se le concede, en razón, del domicilio de las partes y del fiscal, computados a partir del día que se deje constancia en el expediente de la práctica de la última notificación acordada por este auto. 2) Igualmente se ordena notificar mediante boleta al ciudadano JORGE LUIS TRINITARIO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 9.437.704, como tercero interesado en el presente proceso y al Dr. MANUEL GERARDO RIVAS, Fiscal del Ministerio Público, especial para estas causas, para que comparezca a la audiencia pública y oral que tendrá lugar el día, hora y lapso fijado anteriormente por este auto, a exponer sus respectivos alegatos. 3) Líbrense las boletas de notificación correspondientes, con copia certificada del escrito de la demanda, y del presente auto con indicación expresa del día y hora en que tendrá lugar la audiencia pública constitucional. 4) Para el cumplimiento de la notificación del tercero interesado y del Fiscal, se comisiona suficientemente al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que se sirva practicar las mencionadas notificaciones. 5) Este Tribunal considera que la parte querellante se encuentra a derecho por los efectos de la interposición de la demanda y, por ende, se le tiene citada para la audiencia pública y oral, que tendrá lugar dentro del lapso indicado.
II

c) Por otra parte, este Tribunal observa, que la querellante solicita, además, se decrete medida cautelar de suspensión de la ejecución forzosa de la decisión definitiva dictada el 04 de agosto de 1.999, a fin de evitar lesiones graves que se hagan irreparables.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa, que: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 24 de Marzo de 2002, Caso Corporación L’ Hotel’s C.A, estableció la siguiente doctrina sobre los supuestos en que se podría acordar medidas cautelares en el juicio de amparo:


Omissis
De allí, que el Juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógico y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente.

Omissis.
En el amparo lo que analiza el Juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante es un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, basándose en el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Omissis
debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir al Juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Omissis
La protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el Juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el acciónate no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.

La amplitud del criterio que según esta Sala tiene el Juez del amparo para decretar medidas cautelares le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.

Omissis.

Este Tribunal, en consecuencia, se acoge el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y decreta la medida innominada solicitada, en consecuencia se suspende la ejecución forzosa de la decisión definitiva dictada el 04 de agosto de 1.999, para lo cual se apertura cuaderno separado de medidas; y así se declara.
III
Déjese constancia en el Expediente de todo lo actuado.
Diarícese.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. PEDRO LOPEZ NAVARRO.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las _______________________________ (___________), se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Se libraron los oficios Nros_______________, despacho y las boletas ordenados en el auto anterior. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA
PLN/NM/YELIXA.
Exp. Nº 3608.-