REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Exp: 3568.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Germàn González, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIGIA HERRERA YUSMERY KARINA GUEVARA HERRERA, BEDY ANTONIA GUEVARA HERRERA, ROSA ISABEL GUEVARA HERRERA, JOSÉ ANTONIO GUEVARA HERRERA, YOMAIRA JOSEFINA GUEVARA HERRERA, LIGIA MARÍA GUEVARA HERRERA, DULFA LILIANA GUEVARA HERRERA, MAYRA YULEIDA GUEVARA HERRERA, YAJAIRA LISBETH GUEVARA HERRERA Y MIGDALIA COROMOTO GUEVARA PACHECO, contra el auto de fecha 23 de abril de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, en juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaran los apelantes contra el ciudadano MOISÉS UDELMA y que decidiera que la prueba de testimonial promovida por la parte demandante para probar la autenticidad de un documento firmado por MOISEE UDELMAN era improcedente ya que solo procedía cuando es imposible realizar la prueba de cotejo lo cual no se verificó; y fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos; auto que fue objeto de apelación y en razón de ello suben las actas al conocimiento de este Tribunal Superior.
Este Tribunal para decidir observa:
a.- Ante el desconocimiento de firma que hizo el demandado ciudadano Moisés Udelman del documento privado presentado por la parte actora, ésta mediante escrito de fecha 22 de abril de 2004, solicitó de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil la prueba de testigo para demostrar la autenticidad de la firma del referido Moisés Udelman, por ser imposible hacerlo con la prueba de cotejo, por no haber en la ciudad de Tucacas expertos grafotécnicos que puedan ser nombrados, por lo costoso que resultaría traerlos de otras ciudades, y por carecer de recursos económicos para sufragar los gastos.
b.- Por su parte, el Tribunal de la causa determinó que la prueba testimonial para probar la autenticidad de un documento privado solo es procedente cuando es manifiestamente imposible realizar la prueba de cotejo, y que esta circunstancia no se verifica en el presente caso.
Observa este Tribunal, que uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora es que en la ciudad de Tucacas no existen expertos grafotecnicos, y traerlos de otras ciudades adyacentes resultaría costoso, ahora bien, consta en al folio 35 del expediente, lista de Asociación Venezolana de Grafología y Grafotecnia de expertos grafotécnicos miembros de la Asociación ya reseñada, con sede en Valencia, presentada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 05 de mayo de 2004, lo que corrobora lo expresado por el actor, de la necesidad de buscar en otras ciudades expertos grafotecnicos por no haber en Tucacas, lo que evidentemente resultaría sumamente costoso evacuar esta prueba, máxime que quien la solicita es el débil jurídico en el presente proceso, como son los trabajadores que pretenden el pago de sus prestaciones sociales. Siendo el objetivo del proceso alcanzar la verdad, la misma se puede conseguir con la forma alterna que propone, es decir, por la vía testifical y así se decide.
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Germán González, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIGIA HERRERA YUSMERY KARINA GUEVARA HERRERA, BEDY ANTONIA GUEVARA HERRERA, ROSA ISABEL GUEVARA HERRERA, JOSÉ ANTONIO GUEVARA HERRERA, YOMAIRA JOSEFINA GUEVARA HERRERA, LIGIA MARÍA GUEVARA HERRERA, DULFA LILIANA GUEVARA HERRERA, MAYRA YULEIDA GUEVARA HERRERA, YAJAIRA LISBETH GUEVARA HERRERA Y MIGDALIA COROMOTO GUEVARA PACHECO, contra el auto de fecha 23 de abril de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, en juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaran los apelantes contra el ciudadano MOISÉS UDELMA y que decidiera que la prueba de testimonial promovida por la parte demandante para probar la autenticidad de un documento firmado por MOISEE UDELMAN era improcedente. Decisión que se revoca.
SEGUNDO: Se acuerda que el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil ante la imposibilidad de hacer el cotejo, tramite la prueba de testigo presentada por la parte actora en el presente procedimiento.
Bájese el expediente
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
ABG. PEDRO LÒPEZ NAVARRO. LA SECRETARIA
(FDO)
ABG. NEYDU MUJCA.
Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la hora de las _______________________________________________ (________). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
ABG. NEYDU MUJCA.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL
Sentencia Nº 135-A-23-08-04.
PLN/NM/
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