REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3592.
I
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana LETICIA CRISTINA OLIVARES DE OTERO, cédula de identidad Nº 4.105.900, asistida por la abogada Nelly Calles Arcaya, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda pensión de alimentos intentada por la apelante en representación de la menor EDYLET MAGDALENA OTERO OLIVARES, contra el ciudadano EDGAR GUZMÀN OTERO CROES, fundada en el incumplimiento por parte de éste; este Tribunal para decidir observa:
II
I) la demanda presentada por la ciudadana LETICIA CRISTINA OLIVARES DE OTERO, en representación de la niña EDYLET MAGDALENA OTERO OLIVARES, pretende que el ciudadano EDGAR GUZMÀN OTERO CROES, sea condenado a pagar a la mencionada niña la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo), por concepto de pensión de alimentos, basada en que:
a) El demandado abandonó el hogar junto con sus obligaciones a pesar del llamado amistoso que se le había hecho.
b) Que dicho ciudadano devenga más un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), mensuales, al servicio del Centro de Refinación Paraguanà (LAGOVEN ), como pruebas acompañó acta de nacimiento de la niña EDYLET MAGDALENA OTERO OLIVARES.
II) En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano EDGAR GUZMÀN OTERO CROES, alegó que era falso que no estuviese cumpliendo con la obligación relativa al pago de pensión de alimentos para lo cual consignó copia simple de oferta de pensión de alimentos, signada con el Nº 6518, solicitando el levantamiento de la medida cautelar.
III) En la oportunidad probatoria, solamente el demandado presentó las siguientes pruebas: a) reprodujo el mérito favorable a los autos; b) los principios de la comunidad de la prueba, de adquisición procesal; c)comprobante de pago emitido por PDVSA Petroleo y Gas S:A; d) carta de confirmación beneficios donde se encuentra incluida la adolescente EDYLET MAGDALENA OTERO OLIVARES; e) copia de tarjeta de pago y constancia de calificaciones de dicha menor; f) copia certificada de las partidas de nacimientos de sus otros hijos Edgdimar Chiquinquirá y Edgar Domingo Otero Leones; g) carta de convivencia de él con la ciudadana Eudimar Carolina Leones Chirinos; h) recibos de pago de los servicios públicos de agua y teléfono y otros gastos para la subsistencia del hogar conyugal; i) prueba de informe a la Escuela Básica Rómulo Gallego, para demostrar que la demandante labora como docente y j) testimoniales de los ciudadano Elvis José Villaroel Sánchez y Félix Ramón González Ruìz. Todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, a excepción de los testimoniales promovidos, en virtud de que no se señaló el motivo que se pretendía probar con ellos; e igualmente declaró inadmisible las pruebas mencionadas por la demandante en su escrito libelar.
Juicio que fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado de la causa y que es objeto del recurso de apelación.
III
En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
Que la síntesis de la controversia se limita a las pretensiones que el ciudadano GUZMÀN OTERO CROES, sea condenado a pagarle alimentos a la niña EDYLET MAGDALENA OTERO OLIVARES, en su condición de padre de ésta porque ha incumplido con este beneficio; y el rechazo de éste, al alegar que él en todo momento ha cumplido y que son falsos los hechos que se le imputan; porque no está en discusión que él no sea trabajador de PDVSA Petróleo y Gas S.A, ni la filiación de la niña EDYLET MAGDALENA OTERO OLIVARES, que está acreditada también con el acta de nacimiento, documento público no impugnado que prueba la filiación, que es el presupuesto fundamental exigido por el artículo 366 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, para exigir el pago de alimentos.
Así las cosas, cabe destacar que:
De las siguientes pruebas, que resultaron evacuadas se desprende que el demandado si cumplió con su obligación de pasar alimentos a su hija:
a) De la copia simple de la demanda de oferta de alimento que fue consignada por el demandante en el lapso probatorio se desprende que éste convino en pasar a su hija EDYLET MAGDALENA OTERO OLIVARES, en calidad de pensión de alimentos, la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,oo), mensuales; que la niña está incluida en los planes sociales de PDVSA Petróleo y Gas S.A; igualmente se desprende que el mismo se comprometió a cancelar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo), para gastos en la época de navidad; documento que no fue impugnado por la demandante.
Y de una vez, quiere dejar claro este Tribunal que si bien con arreglo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución nacional, el salario es inembargable, no menos es cierto, que conforme a esta misma norma, esta regla no tiene aplicabilidad cuando se trata de la exigencia o incumplimiento de la obligación de prestar alimento a los sujetos acreedores de este beneficio, especialmente aquellos niños o adolescentes, cuya filiación esté legalmente comprobada, pudiéndose extender inclusive al supuesto previsto en el literal b), del artículo 383, de la citada Ley Orgánica para la Protección de estos sujetos; de modo que el argumento esgrimido por la abogada del demandado sustentado en la inembargabilidad del salario, carece de fundamentos.
b) Ahora bien, con el informe rendido por PDVSA Petróleo y Gas S.A., y que fue consignado por el demandado en el lapso probatorio se señala que el demandante trabaja para esa empresa desde el 31 de julio de 1.980 y que la niña está incluida en los planes de salud, seguro odontológico y funerario que la misma presta; y que devenga un salario de Bs 1.330.600,oo, más compensaciones adicionales por guardia, bono compensatorio, bono nocturno; utilidades pagaderas a final del año, contribuyendo con caja de ahorro, Seguro Social obligatorio, Paro Forzoso, Plan fondo de Ahorro, internacional, nacional; con lo cual queda igualmente evidenciado, que el padre tiene capacidad económica y que dado el tiempo en esa empresa, no existe el riesgo de que vaya a ser despedido o abandone su trabajo; hecho que tampoco releva a la demandante, como madre, de procurar asistir a su hija EDYLET MAGDALENA OTERO OLIVARES, con su esfuerzo personal o como docente de la Unidad Educativa Maestro Gallego, que quedó evidenciado con el informe rendido por dicha institución; ya que no debemos olvidar que la obligación de prestar alimentos es solidaria, porque corre a cargo de ambos padres en exclusivo interés de sus hijos.
Los recibos de pago de los servicios públicos de agua y teléfono y testimoniales de los ciudadano Elvis José Villaroel Sánchez y Félix Ramón González Ruìz, fueron declaradas inadmisibles por no señalar el objeto de su promoción, negativa ésta que al no ser apelada quedó firme..
Por ultimo, como ambas partes hicieron valer el mérito favorable a los autos, ratificaron ciertas pruebas acompañadas en la demanda y en el acto de contestación de ésta.
En conclusión, constata este juzgador que no quedó evidenciado plenamente en los autos que el demandante haya incumplido parcial o absolutamente con la pensión de alimentos fijada por él voluntariamente, sobre todo tomando en cuenta que quedó evidenciado con las partidas de nacimientos de sus otros hijos Edgdimar Chiquinquirá y Edgar Domingo Otero Leones; y la carta de convivencia de éste con ciudadana Eudimar Carolina Leones Chirinos, madre de èsta que el mismo posee otro grupo familiar, con el cual tiene las mismas obligaciones; y así se declara.
Como quiera que las medidas cautelares deben correr la misma suerte, que la del juicio principal, se revoca la medida de embargo ejecutada contra el demandado, pero, sin ordenar el reembolso de las cantidades retenidas e invertidas en la pensión de alimentos de la niña actora, dando su condición que le impide tener un patrimonio propio y el fin que se perseguía con esa medida, en exclusivo interés de ella; y así se establece.
Por último, en esta decisión también se ha concluido que: a) que si bien, con arreglo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución nacional, el salario es inembargable, no menos es cierto, que conforme a esta misma norma, esta regla no tiene aplicabilidad cuando se trata de la exigencia o incumplimiento de la obligación de prestar alimento a los sujetos acreedores de este beneficio, especialmente aquellos niños o adolescentes, cuya filiación esté legalmente comprobada, pudiéndose extender inclusive al supuesto previsto en el literal b), del artículo 383, de la citada Ley Orgánica para la Protección de estos sujetos; de modo que el argumento esgrimido por la abogada del demandado, sustentado en la inembargabilidad del salario, carece de fundamentos; lo cual, dada las conclusiones de esta decisión con relación al cumplimiento de la pensión de alimento, trae aparejada la revocatoria de la cautelar decretada, sin el reembolso de las cantidades que se hayan deducido en virtud del embargo, destinadas a beneficiar a la niña demandante, hasta el momento que el Tribunal de la causa notifique de esta decisión a PDVSA Petróleo y Gas S.A., por los fundamentos anteriormente expuestos; b) que no existe el riesgo de que vaya a ser despedido o abandone su trabajo, dado que es trabajador permanente de una de las filiales petroleras más importantes del país; este hecho que tampoco revela a la demandante, como madre, de procurar asistir con su esfuerzo personal a su hija EDYLET MAGDALENA OTERO OLIVARES, ya que no debemos olvidar que la obligación de prestar alimentos es solidaria, porque corre a cargo de ambos padres en exclusivo interés de sus hijos; lo cual tampoco entraña, que dado lo resuelto en el presente fallo, el padre de ahora en adelante se vaya a convertir en un reiterado incumplidor de su obligación, porque de ser así una demanda acompañada con una medida cautelar sería inexorablemente inevitable; y así se decide .
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por la ciudadana LETICIA CRISTINA OLIVARES DE OTERO, asistida por la abogada Nelly Calles Arcaya, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda pensión de alimentos intentada por la apelante en representación de la menor EDYLET MAGDALENA OTERO OLIVARES, contra el ciudadano EDGAR GUZMÀN OTERO CROES, fundada en el incumplimiento por parte de éste, decisión que se RATIFICA.
SEGUNDO: En consecuencia, se fija una pensión de alimentos a favor de la menor EDYLET MAGDALENA OTERO OLIVARES en el equivalente a un (1) salario mìnimo que deberà ser descontado por el empleador, en forma continua del sueldo o salario devengado por el ciudadano EDGAR GUZMAN OTERO CROES, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro, que lo señala el Tribunal de la causa.
TERCERO: Se revoca la medida de embargo que pesaba sobre el salario del demandado, pero, no ha lugar al reembolso de las sumas ya descontadas por este concepto, que se destinaron a la pensión de alimentos de la niña EDYLET MAGDALENA OTERO OLIVARES, que se hayan deducido, en virtud del embargo, destinadas a beneficiar a la niña demandante, hasta el momento que el Tribunal de la causa notifique de esta decisión a PDVSA Petróleo y Gas S.A.
Por cuanto la demandante es una niña no se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. PEDRO LOPEZ NAVARRO.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 131. A. 09-08-04-
PLN/NMYELIXA
Exp. Nº 3592.