REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 11 DE AGOSTO DE 2004.-
AÑOS; 194° y 145°

EXPEDIENTE N°: 12.804-02.-

DEMANDANTE: AMADOR MANZANO BETANCOURT, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil “PROFESIONALES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA”.-



DEMANDADO: WU HE LIAN Y LIU GENWEN, de nacionalidad China, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.036.598 y E-81.962.110, de este domicilio.-



MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-



Han subido las presentes actuaciones con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano AMADOR MANZANO contra la decisión de fecha 24 de octubre del 2002 emanada del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcon, en la que se establece que:
“La ciudadana ADRIANA VELARDE, solicito ante el Tribunal, en representación de la Depositaria Falcon C.A, el pago de los emolumentos por concepto del deposito que efectuara”
Todo ello con motivo del Juicio que por Resolución de Contrato presento la empresa Profesionales Integrados contra el ciudadano WU HE LIAN Y LIU GENWEN, en el cual recayó condena a favor de la empresa propietaria del inmueble.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano AMADOR MANZANO, pretende la nulidad por irrito del acto de fecha 8 de octubre del 2002 que concede a su representada el lapso de diez días para cumplir voluntariamente con los gastos de deposito alegando que: “en el expediente no existe auto donde se haya decretado definitivamente firme la sentencia, ya que para que ello ocurra debe primero constar la notificación de las partes. Por otro lado alego también que habiendo totalmente vencida la parte demandada y habiendo sido condenada por el Tribunal de la causa al pago de las costas su representada no tiene ninguna obligación patrimonial y finalmente por cuanto tampoco la depositaria discriminó cuales son los emolumentos, asi como tampoco realizo los gastos para la conservación de la cosa, motivo por el cual solicitó se desestimara la intimación de gastos”. El Tribunal de la causa se pronuncio en los siguientes términos: “El Estado Garantizara la Justicia gratuita…, lo que quiere decir que por no haberse establecido por auto declaratorio del Tribunal el hecho de que quedo firme la sentencia no se puede considerar que el tribunal violo la normativa procesal, es por lo que este Juzgado niega la solicitud de nulidad del auto de fecha 8 de octubre del 2002…” De igual manera sentencio el Tribunal Tercero que “De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Deposito Judicial, terminado el deposito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas… ” Finalmente que: “la Ley fija un plazo de 10 días para que las personas obligadas a pagar ejerzan su oposición es de diez días” motivo por el cual declaro extemporánea la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano AMADOR MANZANO. Habiendo admitido el recurso de apelación la representación Judicial de la Depositaria Judicial alego que las decisiones con respecto de las cuentas del depositario que dicte el Tribunal son de única instancia, en consecuencia, el Tribunal debió haber declarado improcedente la solicitud de nulidad aplicando el artículo 288 del CPC. Al respecto la Ley de Deposito Judicial establece en los artículos 13, 14 y 15 el procedimiento para hacer efectivo el cobro de los emolumentos por parte del Depositario en los siguientes términos:
Artículo 13. Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.
Artículo 14. A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.
La persona o personas obligadas a pagarlos emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuera de sentencia ejecutoriada.
Parágrafo Único. Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.
Artículo 15. Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los demás las reglas del Código de Procedimiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1083 del Código de Comercio.
En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados.
De acuerdo con las mencionadas disposiciones contentivas del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los emolumentos, se establece que la Depositaria deberá presentar sus cuentas y en consecuencia deberá notificarse a la persona que deba pagarlas a fin de que pueda ejercer la oposición y asi el Tribunal poder tomar una decisión. En el caso de marras el Tribunal notificó al actor, que aunque vencedor en el juicio, es la persona para quien se realizo el deposito, asi la oposición ejercida por el ciudadano AMADOR MANZANO, tuvo respuesta por parte del Tribunal que la declaro extemporánea. Asi las cosas, de las actas procesales se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada por el Tribunal, mas no consta en el presente proceso que se haya librado notificación contra el ciudadano AMADOR MANZANO, a objeto de imponerlo del cobro de las cuentas presentadas por la Depositaria, motivo por el cual habiendo decidido el Tribunal que el escrito por él presentado era extemporáneo ha debido pronunciarse primero si había sido notificado o no el Ciudadano AMADOR MANZANO, requisito sin el cual no puede fijarse la condena, ya que debe cumplirse previamente a los efectos del debido proceso y el derecho a la defensa de la persona que deba cancelar las cuentas, que se consideran vulnerados en la presente causa toda vez que no consta que se haya notificado a la persona a quien se pretende cancele las cuentas, y siendo la Citación elemento esencial de las garantias constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, se consideran vulnerados, motivo por el cual la causa debe ser objeto de reposición y la decisión de fecha 24 de octubre del 2002, debe ser revocada a fin de que el Tribunal se pronuncie, si fuere el caso que la oposición del Ciudadano AMADOR MANZANO fue dentro del lapso o no, y en el caso de estar fuera del lapso declarar firme las cuentas presentadas, o, de estar dentro del lapso, deberá decidir si la oposición es con lugar o sin lugar, y en definitiva, producir la condena o absolución que hagan cesar el proceso y asi se decide. Finalmente, si no hay notificación del ciudadano AMADOR MANZANO, el Tribunal deberá ordenar la notificación con indicación del asunto que se le intima y cualquiera de las situaciones procesales que se produzcan deberá dictar sentencia de absolución o condena, y en ningún caso declarar únicamente la extemporaneidad o no de la oposición sin fijar condena, pues, en este caso se estaría absolviendo la instancia.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano AMADOR MANZANO, contra la decisión de fecha 24 de octubre del 2002 del Juzgado del Municipio Miranda Estado Falcon, por cobro de emolumentos de Deposito intentada por la ciudadana ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE, y en consecuencia, se repone la causa al estado de notificar al ciudadano AMADOR MANZANO, del cobro de emolumentos por parte de la Depositaria Judicial Falcon y de proseguir el proceso, otorgando lapso para oposición, y decidiendo la causa tal y como quedó establecido en el texto de esta Sentencia. SEGUNDO: Por cuanto el presente dispositivo se dictó fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado, sellado, y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 11 días del mes de Agosto de 2004.-
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ENEYDA TORRES

Nota. Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes e igualmente se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ENEYDA TORRES,