REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 25 DE AGOSTO DE 2004.-

AÑOS: 194º Y 145º
Expediente Nº 13.403-04.-
SOLICITANTES: ABELKADER ANTONIO FARIA NAVA Y MACRINA COROMOTO BARRIOS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges en entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.137.776 y V-11.864.457, respectivamente, ambos domiciliados en la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio y de éste domicilio YOLY JOSEFINA SANCHEZ OLIVARES, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 47.849.-
MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-a. del Código Civil Venezolano Vigente.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada ante éste tribunal, en fecha 22 de Junio de 2004, por los Ciudadanos: EMILIO JOSE VELARDE LUGO Y YOSEANI MILAGROS AREVALO HERNANDEZ, identificado Ut-supra.-
La precitada solicitud se admite en fecha 12 de Julio 2004, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , a los fines previstos en el cuarto aparte del articulo 185-A del Código Civil.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fàcticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que desde el 01 de Enero de 1.998, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.- El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.-
C.1.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
D.1.- la Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: ABELKADER ANTONIO FARIA NAVA Y MACRINA COROMOTO BARRIOS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges en entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.137.776 y V-11.864.457, respectivamente, ambos domiciliados en la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio y de éste domicilio YOLY JOSEFINA SANCHEZ OLIVARES, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 47.849; y cuyo Matrimonio fue celebrado en fecha 10 de Septiembre de 1.995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Borojo Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el mencionado Despacho bajo el Nº 08 , correspondiente al año 1.995.-
Se le advierte a las partes que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio, cesando la comunidad entre los cónyuges, por lo que en la oportunidad que estimen conveniente procederán a liquidarla de conformidad con la Ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de éste Tribunal , a los Veinticinco (25) días del Mes de Agosto de 2004.- AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. ANTONIO JOSE LILO VIDAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ENEYDA TORRES DE CABRERA,
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 10:49 am., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ENEYDA TORRES DE CABRERA,