REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 26 DE AGOSTO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

EXPEDIENTE Nro. 13.414-04

SOLICITANTES: NELIDA VIRGINIA GARCIA PACHANO Y CARLOS EMILIO JIMENEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.108.766. Y 4.134.808, respectivamente domiciliados En el Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTE: CESAR DAGOBERTO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.741..-
MOTIVO: DIVOCRIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn en fecha 08-06-04, para su distribución la cual se distribuyo y quedo en este Despacho, se admite en fecha 13 de julio de 2004, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines previsto en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil.- Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, con la solicitud, acompañará copia certificada del acta de matrimonio”. De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hace procedente este tipo de procedimientos, veamos:
1. La existencia del vínculo matrimonial.
2. La no existencia de la vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de cinco (5) años.
3. La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud. (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quién se produce la solicitud (cuando es solo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
4. La conformidad de la representación Fiscal del Ministerio Público con la declaratoria, o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, atípico del procedimiento en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de ley para la procedencia a saber:
1. La existencia del vínculo matrimonial preexistente, que se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio.
2. Declaran los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcòn, en fecha 24 de Diciembre de 1.975, que Tres (03) hijos que llevan por nombre: INES VURGINIA, JUAN CARLOS Y ADRIAN FERNANDO, CI. V.- 13.028.260, 14.794.327, 15.702.833, respectivamente, todos mayores de edad, debido a diversas y complejas causas que hacían imposible la vida en común, se separaron de hecho en el año 1.999 y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna.-
3. Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar sus vidas en común.
4. La representación Fiscal no formuló oposición alguna a la solicitud.
5. Con respecto a los bienes de la sociedad conyugal a liquidar el Tribunal homologa la liquidación amistosa presentada por los cónyuges de la siguiente manera: PRIMERO: Queda de plena y exclusiva propiedad del cónyuge, el vehículo, con las siguientes características: Marca: Chevrolet ; Modelo Monza.; Año: 1958; Color: Verde Claro Metálico, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: AVU198; Serial de Carrocería: 5G69VFV332725; Serial del Motor: VFV332725 y Certificado de Titulo de Propiedad 0073 de Fecha 05-01-96, expedido por el MTC; y adquirido según documento Autenticado ante la Notaria Publica de Coro el 02/02/1998, anotado bajo el Nº 11, Tomo 9, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Y a los efectos de la partición se le asigna un valor de UN MILLON SEICIENTOS MIL DE BOLIVARES ( 1.600.000).- SEGUNDO: Queda de la plena propiedad de la cónyuge, una casa de habitación familiar, ubicada en LA Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda, Ciudad de Coro, Estado Falcón, Sobre la cual versa Hipoteca de Primer Grado a favor del IPASME, la cual fue adquirida mediante contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos CELIA OSIRIS REVILLA PACHANO Y NEPTALI RAMON SALAS y la ciudadana NELIDA VIRGINIA GARCIA DE JIMENEZ, según consta en documento protocolizado ante el Registrador Subalterno de la Ciudad de Coro registrado bajo el numero 17 de. Folio Ciento Treinta y Cuatro, (134) al Folio Ciento Cuarenta,(140) Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de 2004, comprendida en una extensión de CIENTO NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIES METROS CUADRADOS (193,36 MTS 2), a los efectos de esta partición se le asigna el valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000000), manteniéndose la fianza, otorgada por el ciudadano CARLOS EMILIO JIMENEZ PINTO, hasta la total cancelación del crédito Hipotecario. .-- hace procedente la declaración de divorcio solicitado y así se decide.- Todos estos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso.



DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitado por los ciudadanos: NELIDA VIRGINIA GARCIA PACHANO Y CARLOS EMILIO JIMENEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.108.766. Y 4.134.808, respectivamente domiciliados En el Municipio Miranda del Estado Falcón., asistidos por el abogado CESAR DAGOBERTO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.741..- con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión, quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad de bienes entre los cónyuges. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 26 de Agosto de 2004.-
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO LILO VIDAL LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ENEYDA TOORES

Nota: Se dictó y publicó decisión siendo las 2:00 p.m. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ENEYDA TOORES