REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 5.595
DEMANDANTE: AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER
APODERADO DE LA DEMANDANTE: GREIDY KARINA MENESES
DEMANDADO: JOSE ANACLETO CASTRO MANAURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: AIXIRA ALVAREZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
Vistos con informes de la parte demandada.

Mediante demanda presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro y admitida en fecha 04 de Febrero de dos mil dos, la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.175.615, domiciliada en jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón asistida por la abogada Marlene Irausquin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.049, de este domicilio, intenta acción de divorcio en contra del ciudadano JOSE ANACLETO CASTRO MANAURE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.625, y de este domicilio y ejerce la referida acción con fundamento en la causal segunda del artìculo 185 del Código civil.

En fecha 21 de febrero de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, concede en Punto Fijo, que ciertamente el ciudadano Johan Gregorio Francisco Castro Manaure, único hijo habido en la relación matrimonial ya cumplió los 18 años de edad. Correspondiéndole por Distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
En fecha 10 de octubre d 2002, recayó auto del Tribunal decretando medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y otros conceptos que no constituyan salario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 28 de febrero de 2003, diligencio el abogado Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, inhibiéndose de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el ordinal 9 del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
EN fecha 10 de abril de 2003, se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal.

En fecha 05 de mayo de 2003, recayó sentencia declarando con lugar la inhibición formulada por el abogado Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Se realizó cómputo de los días de despacho.

Durante la substanciación del proceso, practicada notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada mediante carteles de citación.

En fecha 2-12-2002, se efectuó el primer acto conciliatorio, compareciendo solamente la demandante, ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER, debidamente asistida de abogado.

En fecha 10 de febrero de 2002, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo solamente la demandante, ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER, debidamente asistida de abogado.

En fecha 21 de febrero de 2003, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado de autos, ciudadano JOSE ANACLETO CASTRO MANAURE, por medio de su apoderada judicial abogada AIXIRA ALVAREZ GONZALEZ, reconvino por divorcio en la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 02 de julio de 2003, la abogada Greidy Karina Meneses, apoderada judicial de la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER, dio contestación a la reconvención interpuesta en el presente juicio, no compareciendo a la contestación a la reconvención el demandado reconviniente.

Durante el lapso probatorio, las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de agosto- 2003, a excepción de la testimonial promovida por la actora en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas que fueron declaradas inadmisible. admitida la testimonial promovida por el demandado pidió la citación de los ciudadanos Danny Daniel Graterol, Johanna Trompiz, Robins Douglas Guerrero Ramones y Yolanda Guillermina González, quienes declararon el primero y segundo de los nombrados de manera conteste sobre los siguientes particulares: que es cierto que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ANACLETO CASTRO MANAURE y AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER; que en el mes julio de 1.985, la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER, abandono el hogar conyugal y por último funda la razón de sus dichos por conocerlos mucho desde hace tiempo.

Llegada la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes presento informes, y así se hizo constar en el expediente, y estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

MOTIVA

Alega la parte demandante en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE ANACLETO CASTRO MANAURE, identificados en actas, que al momento de contraer matrimonio fue legitimado un hijo que fue procreado en fecha anterior, que desde la fecha en la cual fue celebrado el matrimonio se negó a cumplir con las obligaciones de cónyuges entre ellas obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente lo cual configura el abandono voluntario establecido en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. Llegada el momento de la contestación a la demanda, el ciudadano JOSE ANACLETO CASTRO MANAURE, identificado en actas mediante su apoderada judicial, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Planteada la controversia como ha quedado sintetizada anteriormente, el Tribunal encuentra que aunque ciertamente la demandante no hace ninguna probanza que lleven a este sentenciador al convencimiento de sus hechos libelados, y así mismo el demandado reconviniente no asiste al acto de contestación a la reconvención no es menos cierto que la manifestaciones expresadas tanto en el libelo de demanda como en la contestación y reconvención llevan a este sentenciador a la convicción de que existe en los cónyuges la voluntad mutua de no convivir y aplicando este sentenciador el principio de la comunidad de la prueba queda demostrada con la declaración de los ciudadanos, Danny Daniel Graterol, Johanna Trompiz, y que para dicha valoración aplicaremos la jurisprudencia de la Sala Civil en sentencia Nº 557 de fecha 24-9-2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veliz, el cual expresa: “.. Sobre estos considerando, la Sala en esta oportunidad, puntualiza su doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevos postulados constitucionales, que en principio la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen o no la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes entendiendo la norma…. (Omissis) En este orden de ideas esta magistratura de un detenido y profundo estudio, en relación a la carga impuesta al jurisdisente de instancia por vía de la doctrina comentada, en cuanto a la valoración testimonial estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza…”. Que se ha dado en el presente caso la interrupción de la vida en común de los cónyuges ciudadanos AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER y JOSE ANACLETO CASTRO MANAURE incumpliendo con la obligación establecida en el artículo 137 del Código Civil. Configurando la misma, causal de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185º ordinal segundo ejusdem, del abandono voluntario. Por lo que este sentenciador considera procedente en derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER, y JOSE ANACLETO CASTRO MANAURE, ambos identificados, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos AURA FRANCISCA MANAURE WEFFER, y del ciudadano JOSE ANACLETO CASTRO MANAURE, ambos identificados, que contrajeron el día 27 de abril de 1.984, por ante la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Así se decide.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Fredis Ortuñez Ávila La Secretaria T.,


Abog. Tibisay Peñaranda M.,
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha ut supra. Registrada bajo el Nº 297 . Conste.
La Secretaria T.,


Tibisay Peñaranda M.