REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 193º Y 144º


EXPEDIENTE Nº: 5.128
DEMANDANTE: ANA ISABEL BLANCO MORENO
APODERADA: GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA
DEMANDADOS: LILIAN CRISTINA DIAZ VIUDA DE WEFFER, ISABEL CRISTINA DE GOITIA, LILIANA YANETH WEFFER DIAZ Y JORGE LUIS WEFFER DIAZ
APODERADOS: JUAN CARLOS ACOSTA Y EMILIO GONZALEZ OBERTO.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE MERA DECLARATIVA AL DERECHO DE HEREDAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

Mediante escrito de fecha veinticinco de junio de dos mil tres, el abogado JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado Nº 39.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LILIAN CRISTINA DIAZ VIUDA DE WEFFER, ISABEL CRISTINA DE GOITIA, LILIANA YANETH WEFFER DIAZ Y JORGE LUIS WEFFER DIAZ, identificados en autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda por Prescripción de Mero Declarativa al Derecho de heredar intentada por la ciudadana ANA ISABEL BLANCO MORENO, en lugar de ello opuso las siguientes cuestiones previas:

La prevista en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Por cuanto no posee ni en el presente ni en el pasado cualidad que pretende atribuirse para demandar a sus representados quienes son los legítimos propietarios en razón de los bienes de la herencia.

La prevista en el numeral 4º ejusdem, por cuanto sus representados en ningún caso pueden ser demandados por una inexistente prescripción del derecho en heredar, ya que su condición de únicos y universales herederos de los bienes dejados en ningún caso han sido controversia y la han asumido como tal desde el momento de la apertura de la sucesión de los bienes de la misma.

La prevista en el numeral 11º ejusdem, la cual se refiere a la prohibición de admitir la acción propuesta ya que existen en la demanda acumulación de acciones o pretensiones incompatibles de ser desarrolladas o llevadas en un mismo proceso atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados especialmente en lo que se refiere al objeto de la pretensión que pareciera confundirlo la demandante entre si persiguen la prescripción del derecho a heredar y/o una acción de reivindicatoria de carácter real al afirmar que es dueña del inmueble cuya prescripción demanda.

Por último solicita que las cuestiones previas sean admitida sustanciado y declarado con lugar para que surta sus efectos jurídicos.

En fecha 02 de julio de 2003, la abogada GLORIA BOLIVAR PEÑA, apoderada judicial de la ciudadana ANA ISABEL BLANCO MORENO, demandante de autos, contesto las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil de la forma siguiente:

Con relación al Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento , se opone a lo alegado por la parte demandada por cuanto, su representada ha vivido por espacio de 50 años en el inmueble objeto de esta pretensión de manera ininterrumpida, haciéndose su propietaria en el año 1957, tal como se evidencia en el documento compra-venta y debidamente registrado el cual reposa en este expediente (folio 6), poseyendo de esta manera tanto en el pasado como en el presente la cualidad suficiente para demandar y defender los derechos que tiene sobre el inmueble, es decir, su casa.

Con relación al Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento; hace oposición a este ordinal, ya que los demandados alegan: “la inexistente prescripción del derecho en heredar”…, por cuanto sus herederos asumieron la herencia desde “La apertura de la Sucesión de los bienes de la misma”. Que los demandados nunca ejercieron ningún hecho de que expresa o `tácitamente hicieran presumir la aceptación de la herencia. Por cuanto el bien no fue incluido dentro del acervo hereditario realizado por sus Herederos únicos Universales según planilla de Declaración Sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda en el año 1988 y signado con el Nº 203, lo cual probaré en la respectiva oportunidad legal.

Con relación al Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento; El contenido de dicho ordinal no tiene relación con lo argumentado por la parte demandada, ya que el mismo se refiere a “… la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”; que hace una explicación que encaja más bien con el contenido del Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, donde expresa el defecto de forma por la acumulación de acciones o pretensiones; Que en vista de la fusión de estos dos Ordinales (11º y 6º) del artículo 346 ejusdem, solicita se tenga sin efecto por cuanto la parte demanda debió en la oportunidad de oponer las cuestiones previas ser explicito y coherente con el contenido del ordinal y lo argumentado por éste;

Que a todo evento hace oposición a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandad, aunque deriven de diferentes títulos; que efectivamente en esta causa existen dos pretensiones: a) La prescripción del posible derecho a heredar por mera declarativa, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1011 del Código Civil, b) Aclarar la titularidad total del inmueble…”Prescripción Adquisitiva”, acumulación ésta que se deriva con el objeto de tramitar en un solo procediendo ambas pretensiones y así evitar multiplicidad de juicios, concentrándolo en un solo en aras de la economía procesal, ya que ambas pretensiones afectan la totalidad del patrimonio de una sola persona, en éste caso a su representada ciudadana ANA ISABEL BLANCO MORENO, por último solicita sea admitido el escrito de oposición a las cuestiones previas citadas por la parte demandada, se sustancie conforme a derecho y se aprecie en sentencia definitiva.

En fecha 08 de julio de 2003, la abogada Gloria Bolívar Peña, en su carácter de apoderada de la actora, presento escrito de promoción de pruebas sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, promoviendo el merito favorable de los autos, especialmente el documento de compra venta que acredite a su representada como dueña del inmueble objeto de esta pretensión y que le da su representada la cualidad suficiente para actuar en juicio; en fecha 09 de julio de 2003, recayó auto del Tribunal declarando inadmisible las pruebas promovidas por la abogada Gloria Bolívar, en el capitulo II, por cuanto esta pudo promoverse por medio de prueba de informes o consignando documento público. Admitiendo las promovidas en el capitulo I, cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 14 de julio de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 10-7-2003, comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana para la evacuación de las testimoniales, a quien se le remitió despacho con las inserciones correspondientes, se libro oficio al Departamento de Sección de Sucesiones Administración de Hacienda Región Centro Occidental.

Para resolver, el Tribunal observa:

PRIMERO

La parte demandada alega que la actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en este juicio ya que no posee ni en el presente ni el pasado la cualidad que pretende atribuirse para demandarlos quienes son legítimos propietarios en razón de los bienes de la herencia.

Que en ningún caso ellos pueden ser demandados por una inexistente prescripción del derecho en heredar, que su condición de únicos y universales herederos de los bienes dejados en ningún caso han sido controvertida y la han asumido como tal desde l momento de la apertura de la sucesión de los bienes de la misma.

La prohibición de admitir la acción propuesta ya que existen en la demanda acumulaciones de acciones o pretensiones incompatibles de ser desarrolladas o llevadas en un mismo proceso.

SEGUNDO

La actora alega que se opone a lo alegado por el apoderado de los demandados, por cuanto su representada ha vivido por espacio de 50 años en el inmueble de esta pretensión de manera ininterrumpida, siendo su propietaria en el año 1957, poseyendo de esta manera tanto en el pasado como en el presente la cualidad suficiente para demandar y defender los derechos que tiene sobre el inmueble.

Haciendo oposición al Ordinal 4º ejusdem, ya que los demandados nunca ejercieron ningún hecho que expresa o tácitamente hicieran presumir la aceptación de la herencia, por cuanto el bien no fue incluido dentro del acervo hereditario realizado por sus herederos universales, como se evidencia de planilla de Declaración Sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda en el año 1.988, signada con el Nº 203.

Con relación al Ordinal 11º ejusdem , alega: que el contenido de dicho ordinal no tiene relación con lo argumentado por la parte demandada, ya que el mismo se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.


MOTIVA

Ahora bien, para resolver es importante destacar que la doctrina ha mantenido una enorme confusión entre lo que significa cualidad para comparecer en juicio, así vemos en términos doctrinarios que esta la ha clasifica así: La “LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, es decir, la capacidad para poder estar en juicio, que debe tener el demandante, y la “LIGITIMATIO AD CAUSAN ACTIVA Y PASIVA”, es decir, la cualidad que posee aquel y que la Ley sustantiva le da el derecho o el interés para reclamar a su favor la tutela judicial. La cuestión previa segunda establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, se refiere precisamente al ligitimatio ad processum, es decir a la capacidad procesal para poder estar en juicio. Sostenido magistralmente por el Dr. Yury Naranjo, en su libro el Nuevo Procedimiento Ordinario. Del contenido de la cuestión previa presentada por el demandado se infiere que este se refiere no ha la capacidad procesal de la parte actora para estar en juicio si no a la cualidad o el derecho que le da la ley sustantiva para reclamar a su favor la tutela jurídica. Por lo que es improcedente alegar en in limine litis esta condición, por cuanto el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así lo contempla, por lo que a criterio de este sentenciador lo alegado en la cuestión previa segunda por la parte demandante, es improcedente en derecho; en todo caso deberá presentarse la misma como una defensa de fondo. Así se decide.


En cuanto a la cuestión previa cuarta promovida por la representación de la parte demandada, este sostiene que sus representados en ningún caso pueden ser demandados por una inexistente prescripción del derecho en heredar, ya que su condición de únicos y universales herederos de los bienes dejados en ningún caso ha sido controvertida y la han asumido como tal desde el momento de la apertura de la sucesión de los bienes de la misma. A los fines de otorgar mayor comprensión a los hechos anteriormente esgrimidos, este Sentenciador se permite referirse a la cuarta cuestión previa contemplada en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye”. Sostiene el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demando, la contempla el ordinal 4º del Articulo 346 del C.P.C. y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en persona sin facultad legal para representarlas en juicio”. Observa este Sentenciador que los hechos alegados por la representación de la parte demandada no se subsumen dentro de los supuestos contemplados en el Ordinal 4º del referido articulo 346, por lo que necesariamente debe declararse la improcedencia de la misma. Así se decide.

En lo atinente, a la cuestión previa contenida en el numeral 11º del señalado articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la cual hace referencia la representación de la demandada en el particular tercero de su escrito de oposición, al respecto señala “que existen en la demanda acumulación de acciones o pretensiones incompatibles de ser desarrolladas o llevadas en un mismo proceso…en lo que se refiere al objeto de la pretensión que pareciera confundirlo la demandante entre si persiguen la prescripción del derecho a heredar y/o una acción reivindicatoria de carácter real al afirmar que es dueña del inmueble cuya prescripción demanda”. Observa este sentenciador que la demandante en su escrito libelar, en lo que denomina Capitulo Cuarto-Petitorio, señala que acude …a este Tribunal a demandar, como en efecto demanda a los ciudadanos LILIAN CRISTINA DIAZ viuda DE WEFFER, ISABEL CRISTINA WEFFER DE GOITIA, LILIANA WEFFER DIAZ y JORGE LUIS WEFFER DIAZ, por prescripción mero declarativa al derecho de heredar el terreno descrito propiedad legal del ciudadano ANIBAL SEGUNDO WEFFER BLANCO (Difunto) y a tal fin se me otorgue la titularidad del inmueble objeto de esta demanda”.Sin embargo, a establecido el legislador que para la procedencia de esta excepción debe existir carencia de acción y esta se da cuando la ley objetivamente la prohíbe o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada. Es decir, para que proceda la cuestión previa que nos ocupa, es requisito indispensable que la ley prohíba la admisión de la acción deducida o que solo la permita por determinada causales, que no sean las alegadas en la demanda. En el caso que nos ocupa, la acción incoada por la parte demandante no es un caso excepcional de los establecidos por la ley para su procedencia ni existe expresa prohibición en la misma para su interposición, por lo que necesariamente debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se decide.


DECISIÓN:

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los numerales 2º, 4º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil propuestas por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados LILIAN CRISTINA DIAZ VIUDA DE WEFFER, ISABEL CRISTINA WEFFER DE GOITIA, LILIANA WEFFER DIAZ y JORGE LUIS WEFFER DIAZ, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana ANA ISABEL BLANCO MORENO, por prescripción mera declarativa al derecho de heredar.

Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Así mismo, se emplaza a la parte demanda para que de contestación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 358, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. y se registró bajo el Nº 302 del Libro de Sentencias. Conste. La Secretaria,



Abog. Tibisay Peñaranda Mena