REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 193° Y 145°

EXPEDIENTE N°: 5.234
DEMANDANTE: NERSI ANTONIO SANCHEZ GALICIA
APODERADOS: VICTOR HUGO BOLIVAR
DEMANDADA: LA TABERNA GALLEGA, C.A.
APODERADO: SIMON TREMONT Y JESUS CELESTINO GONZALEZ
MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

Se inició la presente causa mediante demanda intentada en fecha 20 de noviembre de 2002, por el ciudadano NERSI ANTONIO SANCHEZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, Contador, titular de la cédula de identidad N° 3.679.409, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el abogado VICTOR HUGO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.277, en la cual expone:

“Que presto sus servicios personales, en forma dependiente e ininterrumpida a una empresa mercantil denominada originalmente TASCA CENTRO HIPICO MIRACA, C.A. y posteriormente “LA TABERNA GALLEGA, C.A.”, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón. A cambio de los servicios prestados, que consistían en administrar dicha empresa, recibía un sueldo mensual, del cual tiene retenidos algunos de los sueldos y salarios por parte de la empresa patrono, ya mencionada. Laboro desde el 05 de julio de 1.995, hasta el 31 de diciembre de 2001, aun cuando su nombramiento como administrador fue anterior a la fecha señalada, sólo que fue desde el 05 de julio de 1.995, que empezó a devengar sueldo o salario. Que ejerció la doble condición de socio y administrador. Su condición de administrador consta en las actas.

Que su salario diario desde 05-07-1.995 al 18-07-97 de Bs. 6.666,67; desde 19-06-97 al 30-04-1998 de Bs. 20.000,oo; desde 01-05-1.998 al 30-04-1.999, de Bs. 25.000,oo; desde 01-05-1.999 al 30-4-2000, de Bs. 30.000,oo; desde 01-05-2000 al 30-04-2001 de Bs. 36.000,oo; desde el 01-05-2001 al 31-12-2001, de Bs. 40.000,oo y mensual de Bs. 1.200.000,oo. Que de los salarios señalados se encuentran retenidos por la empresa, ya que no le fueron cancelados los que van descritos desde el 01-5-2000 hasta el 31-12-2001, fecha en la cual se separo del cargo laboral que ejercía en LA TABERNA GALLEGA, C.A., por ordenárselo el presidente de la misma JOSE RIVAS MOAR, quien el 31 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 10: a.m., le dijo que estaba despedido y que no regresara a trabajar, y que lo referido a la sociedad lo resolverían posteriormente.

Que demanda a la empresa LA TABERNA GALLEGA C.A., cuya denominación original era la de TASCA CENTRO HIPICO MIRACA, C.A., inscrita originalmente por ante la Secretaria de este Juzgado, 19 de octubre de 1.993, bajo el N° 1169, Tomo XV, folios 163 al 167 y cuyo cambio de denominación aparece en el acta debidamente inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 13 de Diciembre de 1.995, para que cancele la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 54.108.224,03), correspondientes a los siguientes conceptos y montos:

1.- 78 días de salario por antigüedad referida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario último mensual de Bs. 40.000,oo, o sea la suma de Bs. 3.362.666,66.

2.- 105 días de salarios por vacaciones artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, no disfrutadas ni cobradas, a razón de un salario diario de Bs. 40.000,00, o sea la suma de Bs. 4.200.000,oo.

3.- 57 días de salario por Bono Vacacional nunca cancelado, razón de un salario diario de Bs. 40.000,oo, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea la suma de Bs. 2.280.000,oo.


4.- 16,65, días de salario por Vacaciones fraccionadas, razón de un salario diario de Bs. 40.000,oo, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea la suma de Bs.666.000,oo; 5.- 96,25 días de utilidades nunca canceladas a razón de Bs. 40.000,oo, de salario diario conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, la suma de Bs. 3.850.000,oo; 6.- 60 días de antigüedad por el corte de cuenta conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de de un salario diario de Bs. 7.111,11, para la fecha en que entró en vigencia ese pago, o sea la suma de Bs. 426.666,8; 7.-


En fecha 11 de Febrero de 2003, el abogado SIMON TREMONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.470, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada LA TABERNA GALLEGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el N° 1169, folios 163 al 167, Tomo XV, de fecha 19 de octubre de 1993, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° y articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en su numeral 3°, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, al referirse a los requisitos de forma de la demanda, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, ya que el actor reclama el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que según lo expresado por el accionante, ascienden a la suma de Bs. 54.108.224,03, que en ningún momento identificó, ni especifico cuales años de la pretendida o supuesta relación laboral corresponde cada uno de esos conceptos, en especial en lo atinente al reclamo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, los cuales deben ser plenamente identificados, cuantificados y determinados por tratarse de créditos diferentes, que no se determina con precisión a cuales periodos o a cuales años de la supuesta relación laboral corresponden los conceptos reclamados, ni en base a que salario han sido calculados, ni de donde resulta, cada uno de los calculados, ni de donde resulta la cantidad accionada, es decir, el actor no indicó en forma clara, diáfana y expresa, dejando sin lugar a dudas que su representada en estado de indefensión por no contener el libelo de demanda presentado los elementos suficientes para establecer su defensa. Por último solicita que se declare procedente la solicitud de reposición formulada, o en su defecto con lugar la cuestión previa alegada.


En fecha 14 de febrero de 2002, el abogado VICTOR HUGO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.277, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano NELSON ANTONIO SANCHEZ GALICIA, presentó escrito en los términos siguientes:


Alega que se tenga por confesa a la demandada, ya que consta en autos, concretamente en el folio 30 los términos en que las partes suspendieron el proceso y las cuestiones previas opuestas son extemporáneas, ya que corrió el sexto día de despacho a partir de esa fecha en que fue suspendido y no hubo ni contestación, ni oposición de cuestiones previas en la oportunidad correspondiente, que se hizo fuera del lapso; que a todo evento y solo por si el Tribunal adopta un criterio distinto al sostenido en el aparte I, rechaza el contenido y los alegatos del escrito foliado 32 y 33, ya que el libelo especifica los montos y concepto de las vacaciones, utilidades, bono vacacional y otros. Que el libelo es claro y preciso y pormenorizado en la demanda, incluso acompaña documentos que la demandada en las dos actuaciones realizadas no objeto ni impugno.

Rechaza que no proceda reposición alguna en el presente caso, ni que sean aplicables los artículos que se citan de diversas leyes venezolanas.


En fechas 9-4-2003, 13-8-2003 y 04-11-2003, el apoderado de la parte actora, ratificó su pedimento de que se declare la confesión ficta de la demandada.

Para resolver, el Tribunal observa:

PRIMERO: Se desprende de la revisión de las actas, específicamente del folio 30, los términos en los cuales, la representación judicial de las partes, de mutuo y común acuerdo decidieron suspender por cinco (5) días de despacho el lapso para dar contestación a la demanda, el cual corresponderá el sexto día de despacho contado a partir del próximo despacho. Consiguientemente, al folio 31 del expediente, corre inserto auto del Tribunal, de fecha 29 de enero de 2003, en el cual se acuerda de conformidad lo solicitado por los apoderados judiciales de las partes y señala que se suspende la causa por cinco días de despacho a partir del día 29/01/03 (en negrillas y cursivas nuestro).

Debe interpretar este Sentenciador que las partes acordaron de mutuo y común acuerdo, que el acto de contestación de la demanda se llevaría a cabo al sexto (6to) día de despacho al auto que acordaba dicha suspensión (f.31), es decir, a partir del día veintinueve (29) inclusive, tal como lo resolvió el Tribunal; considera importante este Sentenciador destacar, que las partes en su escrito de acuerdo de suspensión de la causa, nunca solicitaron la homologación del mismo; por lo que correctamente su pedimento se acordó mediante auto de mera tramitación, es decir, sin ser homologado, prevaleciendo implícitamente la voluntad de las partes.

SEGUNDO: Por otra parte, el Tribunal a los fines de verificar si las defensas previas esgrimidas por la parte demandada estuvieron subsumidas dentro del termino preestablecido por la representación judicial de las partes, para que se realizara la contestación de la demanda o en su defecto se opusieran defensas previas, el Tribunal ordena se realice computo por secretaria (f.46) de los días de despacho transcurridos desde el 29 de enero de 2003 hasta el 11 de febrero de 2003, ambas fechas inclusive, por lo que este Sentenciador pudo constatar que las defensas previas opuestas por la parte demandada, se llevaron a cabo el séptimo día de despacho, toda vez que el lapso transcurrido desde el día veintinueve de enero de 2003 al once de febrero de 2003, trascurrieron efectivamente siete (7) días de despacho, es decir, al día siguiente del termino señalado por las partes, oponiéndose estas defensas de manera extemporánea. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTEMPORANEAS las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada LA TABERNA GALLEGA, C.A., en el juicio seguido por el ciudadano NERSI ANTONIO SANCHES GALICIA, ya identificados, por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Dr. Fredis Ortuñez Avila


La Secretaria


Abog. Tibisay Peñaranda Mena

En la misma fecha se publicó siendo las doce de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el N° 304 del Libro de Sentencias. Conste.

La Secretaria,



Abog. Tibisay Peñaranda Mena