REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE No. 4398.
DEMANDANTE: SALAZAR SALAZAR JOSE ADOLFREDO, SALAZAR AGUADO ALIDA DEL VALLE Y OTROS
DEMANDADO: ANTILLANA DE PESCA, C.A. Y PESQUERA AVANTE, C.A.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (OPOSICION DE TERCERO A LA MEDIDA EJECUTIVA)
Se observa de actas que en fecha 19 de noviembre de 2003, este Tribunal decreto medida de embargo ejecutivo sobre el siguiente inmueble: Una parcela de terreno y las bienhechurías, ubicado en Las Piedras; Municipio Carirubana, del Estado Falcón, con un área de 4.812,76 mts. 2, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, a los fines de ejecutar la mencionada medida y oficiando al Registrador Subalterno del Municipio Carirubana lo conducente.
En fecha 29 de marzo de 2004, se agregó a las actas la comisión que le fuere conferida al Tribunal Ejecutor del Municipio Carirubana, con sus resultas.
En fecha 15 de abril de 2004, presenta escrito el ciudadano RONALD ESTEBAN GOMEZ, actuando en nombre y representación de la empresa LORAN PESCA, C.A., firma mercantil, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, en fecha 30 de mayo de 1,997, inserta bajo el Nº 37, Tomo 139-A de los libros de registro de comercio respectivos, debidamente asistido por el abogado Víctor Smith Villavicencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.044, exponiendo: “que en fecha 20 de junio del año 2001, la empresa LORAN PESCA, C.A., celebro un contrato de arrendamiento con la empresa PESQUERA AVANTE, firma mercantil domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector Las Piedras de la ciudad de Punto Fijo, propiedad de esta última, lo cual consta en contrato de arrendamiento que acompaña al presente escrito, así como los comprobantes de pago o recibo por concepto de canon de arrendamiento equivalente a dos mensualidades. Que desde el periodo comprendido entre el mes de junio del año 2001 y hasta la presente fecha, la empresa LORAN PESACA, C.A. y su arrendador es decir PESQUERA AVANTE, le ha dado continuidad a la relación arrendataria que les une. Que en fecha 24 de marzo de 2004, el abogado Exi Bermúdez, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALAZAR SALAZAR ADOLFREDO, SALAZAR AGUADO ALIDA DEL VALLE Y OTROS en su condición de parte demandante en el juicio que por ejecución de hipoteca se le sigue a las empresas ANTILLANA DE PESCA, C.A. Y PESQUERA AVANTE, C.A., se presentó en la sede donde funciona la empresa LORAN PESCA, C.A. arrendataria de PESQUERA AVANTE, es decir en la avenida Bolívar esquina nueva granada de la población de Las Piedras, en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, acompañado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, a los fines de practicar una medida ejecutiva de embargo sobre una parcela y las bienhechurías construidas sobre ella, las cuales pertenecen a la empresa PESUERA AVANTE, C.A. y que además constituyen el objeto del contrato de arrendamiento que mantiene esta empresa con la empresa LORAN PESCA, C.A., vulnerando de esta manera el derecho de arrendatario que posee la misma. Que aun cuando hizo oposición a la ejecución de dicha medida, en virtud de la relación arrendataria que evidentemente sostiene la demandada en esta causa principal, y la arrendataria LORAN PESCA, C.A. el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, decretó el embargo ejecutivo del inmueble objeto del arrendamiento.
Que su representada ostenta derechos adquiridos por su condición de arrendataria, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera imperativa que se respetará el derecho del tercero.
Que decretado el embargo, se seguirá el procedimiento de ejecución hasta su conclusión, lo que constituye un gravamen irreparable para la arrendataria, que además constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos estos que son de rango constitucional, constituyen como lo menciona la doctrina venezolana; en cuanto a la protección de los derechos e intereses de toda persona natural o jurídica, ya que la misma como puede verse de las actas y autos del proceso, nunca fue notificada o citada, tal como lo previene el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ya que debiò intimarse al tercero poseedor, quien pudo oponerse a la intimación hipotecaria en resguardo de sus propios derechos pero al no haber sido parte en este juicio, al ser parte interesada se violo su derecho a la defensa.
Que a tenor de los artículos 370 ordinal 2º en concordancia con el primer aparte del artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil se opone a la medida ejecutiva de embargo, así como también solicita que se aplique el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la prorroga que opera a favor de la arrendataria, la cual es de orden público, una vez declarada por el Tribunal, la eficacia del documento que se anexa al escrito. Que efectuada la oposición al embargo ejecutivo solicita que la misma sea decidida, teniéndose en cuenta los derechos de la arrendataria en los sucesivos actos procesales y por último solicita que el escrito de oposición sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que sirva de base para la decisión que en este sentido deba recaer.
En fecha 08 de julio de 2004, diligencia el abogado Exi Bermúdez, apoderado judicial de los demandantes de autos, exponiendo en relación con la oposición formulada por el ciudadano Ronald Esteban Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 10.793.925, obrando en nombre y representación de la empresa LORAN PESCA, C.A., solicita que la misma sea desestimada en virtud de que quien ahora alega asistirle derechos de tenencias derivados de un contrato de arrendamiento, expresamente renuncio a ellos el día de la ejecución de la medida de embargo. Que se observa del acta respectiva que voluntariamente asumió la obligación de hacer entrega del inmueble en un término de 25 días continuos contados a partir del día 24 de marzo de 2004, día de la ejecución de la medida de embargo. Que abierta la contraposición a su obligación de hacer entrega del inmueble solicita se le mantenga en él. Que estas actitudes acomodaticias orientadas a evitar la recta aplicación del derecho además de constituir un fraude procesal cuyos recursos procesales una burla al órgano Jurisdiccional cuyos resultados es necesariamente sucumbir. En virtud de lo expuesto solicita ordene la entrega del inmueble objeto de la presente causa, dándole así asumida por el ahora opositor en representación de la empresa LORAN PEZCA, C.A., que para la ejecución de la medida solicita se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas. Que a todo evento y ante el supuesto negado de que el Tribunal considere procedente la oposición formulada, solicita, que los cánones de arrendamiento sean considerados frutos producidos por la cosa embargada y en consecuencia sean destinados a la satisfacción de la obligación cuyo cumplimiento se ha demandad, siendo los mismos consignados en este Tribunal. Y solicita se proceda al justiprecio del inmueble embargado ordenándose la designación de los respectivos peritos.
MOTIVA
Para decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Alega el representante de la empresa LORAN PESCA, C.A. ciudadano RONALD ESTEBAN GOMEZ, opositor a la medida ejecutiva de embargo, que fundamenta dicha oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y señala en su escrito tal como lo establece el artículo 661 ejusdem, ha debido intimarse al tercero poseedor quien pudo oponerse a la intimación hipotecaria en resguardo de sus propios derechos, pero al no haber sido parte en este juicio, al ser parte interesada en este juicio se violo el derecho a la defensa.
Ciertamente observa este sentenciador que al momento de iniciarse el procedimiento especial de ejecución de hipoteca en fecha 27 de abril del año 2000, el inmueble objeto de esta ejecución no se encontraba arrendado por cuanto se puedo constatar del contrato de arrendamiento que corre inserto al folio 49, 50 y 51, que este se celebro en fecha 20 de junio del año 2001, y que en todo caso correspondía al arrendador poner en conocimiento a la arrendataria de que el inmueble que era objeto de contrato, que entre ellas existía, sobre el mismo había una hipoteca de segundo grado de plazo vencido, no obstante no haberlo hecho. Es criterio de este sentenciador que la oposición que realiza la arrendataria al embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 546 ejusdem, es improcedente, habida cuenta de que el embargo ejecutivo no afecta en lo inmediato su condición de poseedor precario, pudiéndose en todo caso continuar con la ejecución del procedimiento, de ejecución de hipoteca. Estableciendo expresamente el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, “….El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero...”. Por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 546 ejusdem, el tercero precario aunque no pueda impedir el embargo ejecutivo del bien no obstante podrá hacer valer sus derechos incluso ante el adjudicatario en caso de que el bien se remate. Razón por la cual la oposición formulada debe ser declarada improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el representante de la empresa LORAN PESCA, C.A., ciudadano RONALD ESTEBAN GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.793.925, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y se confirma la medida de embargo ejecutiva practicada en fecha 24 de marzo de 2004 por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así mismo se ordena la continuidad del juicio de ejecución de hipoteca.
Por la naturaleza de la acción, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia en el Archivo del Tribunal. Líbrese boleta de notificación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Punto Fijo a los veintitrés días del Mes de Agosto de Dos Mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Provisorio
Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la 2:00 p.m.,..Registrada bajo el Nº 307 del libro de sentencia. Conste. Fecha ut supra.
La Secretaria
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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