JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
PUNTO FIJO: VEINTISEIS DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO.
AÑOS 194° Y 145°

Vista la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano PEDRO JOSE HIGUERA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.771.381, domiciliada en el Municipio Carirubana, Estado Falcón, asistido por la Procuradora del Trabajadores abogada BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.662.245 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.063, con domicilio procesal en la Calle Mariño entre Av. Talavera y las Palmas, así como los recaudos acompañados, désele entrada, numérese y fórmese expediente.

Del contenido de la solicitud se desprende que el accionante manifiesta que en fecha 11 de noviembre de 2000, comenzó a prestar servicios personales, como vigilante para la firma mercantil Protección y Vigilancia Marivan, C.A., hasta el 20 de julio de 2003, fecha en la fue despedido injustificadamente por la Pastora Contreras por cuanto no había puesto de trabajo para ubicarlo. Que compareció por ante Inspectoria del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques por cuanto se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida por medio del Decreto Presidencial signado con el N° 2.2.71, de fecha 13 de enero de 2003, solicito ante la Inspectoria de Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial su reenganche y pago de salarios caídos. Dicha solicitud fue declarada con lugar por la Inspectora del Trabajo en fecha 2-12-2004 y en virtud de ello fue ordenado por ese organismo su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar. Siendo notificada la empresa reclamada de la decisión el 26 de Marzo de 2004 a las 2:50 p.m, ordenándose la apertura del procedimiento de sanción en la Ley Orgánica de Trabajo. Vista la actitud demostrada por la empresa reclamada de no acatar la orden emanada del Organismo Administrativo, transgredí sus derechos constitucionales y legales, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1,2,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal se le otorgue un mandamiento de Amparo Constitucional que preserve el cumplimiento por parte de la empresa de sus derechos laborales, restableciendo así la situación jurídica infringida recobrando en tal sentido el ejercicio y goce del derecho al trabajo. Que se le ordene a la empresa querellada el cumplimiento de la orden de reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, en los mismos términos en que fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial. Por último solicita que la solicitud de amparo sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Señala como presunto agraviante a la empresa mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., y que la citación que se haga en la persona de la ciudadana PASTORA CONTRERAS.

Ahora bien, de la solicitud anterior se evidencia que el accionante solicita se ampare en sus derechos laborales, por cuanto la situación jurídica infringida que da origen a este juicio de amparo constitucional, deviene de incumplimiento de una providencia administrativa la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial.
De tal forma, que al devenir la situación jurídica infringida del incumplimiento de una providencia administrativa por parte de su destinatario, el Juzgado competente para conocer de la acción de amparo propuesta, será aquel relacionado con la materia a fin con el derecho transgredido, por lo que, la calificación jurídica de dicho derecho conduce a que sea la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para conocer del amparo incoado.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, presentada por el ciudadano PEDRO JOSE HIGUERA PIMENTEL, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en virtud de la sentencia N° 3246 de la Sala Constitucional del 18 de Noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente N° 03-0565, en la cual se deja sentado lo siguiente: “..De allí, que esta Sala Constitucional, pueda deducir que el objeto de la acción de amparo propuesta es la negativa o el desacato en que incurrió la Alcaldía del Municipio Chacao, al no cumplir con la resolución administrativa que dicto el Ministerio del Trabajo, con ocasión al conflicto planteado por los Sindicatos accionantes. Así se decide.

Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Fórmese expediente, numérese, tómese razón en el libro de causas y diario de labores, déjese constancia de su salida.

El Juez Provisorio


Dr. Fredis Ortuñez Ávila

La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena


La anterior decisión que anotada en el libro de sentencia bajo el N° 314 Conste.

La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena