REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 2362
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA CASRAI
DEMANDADO: DAALTEC SERVICIOS TECNICOS DAAL, CA
MOTIVO: INTIMACION
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano CHEFEDI AMIN SALIM RICHANI ASSAF, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.289.444, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Carirubana, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCTORA CASRAI, asistido en este acto por el abogado Argenis Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943, quien expone:
“Tal como se evidencia de la letra de cambio, que acompaño, se pone de manifiesto que la empresa DAALTEC SERVICIOS TECNICOS DAAL, CA., le adeuda a mi representada la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 6.571.214,00) y se obligó a pagárselos el día 28 de septiembre de 1993, por lo que la deuda se hizo liquida y exigible, según el contenido del instrumento cambiario presentado y librado en fecha 28 de agosto de 1993, para ser pagado sin aviso y sin protesto en la mencionada fecha. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto han sido inútiles las gestiones tendientes para lograr la cancelación de la referida letra de cambio, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto en este acto demando a la empresa DAALTEC SERVICIOS TECNICOS DAAL, CA. Fundamentando la presente demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicito al Tribunal que intime a la empresa DAALTEC SERVICIOS TECNICOS DAAL CA., para que apercibido de ejecución cancele a la empresa CONSTRUCTORA CASRAI, CA., o en su defecto sea condenada por este Tribunal.”
En fecha 28 de Agosto de 1996, el Tribunal admitió la demanda y ordena intimar a la empresa demandada en la persona de su Presidente, ciudadano DAGOBERTO DAAL DE LEON, para que pague a la parte actora, la cantidad demandada, apercibido de ejecución, en un plazo de diez días de despacho contados a partir de su intimación.
En fecha 26 de febrero de 1997, diligenció el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de intimación, que le fue entregada por cuanto la parte demandada fue imposible localizarla.
En fecha 09 de Junio de 1997, diligenció el Alguacil de este Tribunal y manifestó que el día 05 de Junio de 1997, practicó la intimación del demandado, quien se negó a firmar la correspondiente boleta.
En fecha 2 de Julio de 1997, a solicitud de la parte actora, el Tribunal ordena librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 1997, mediante diligencia, asistido de abogado, el ciudadano Dagoberto Daal De León, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, consigna escrito de oposición a la demanda.
En fecha 07 de Agosto de 1997, el ciudadano Dagoberto Daal De León, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, asistido de abogado, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de febrero de 1999, el Tribunal ordena admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 28 de Junio de 2000, el ciudadano Chefedi Richani Assaf, mediante diligencia, debidamente asistido de abogado, confiere poder apud acta a los abogados Argenis Martínez y Naggy Richani. En fecha 15 de Marzo de 2001, el abogado Naggy Richani, otorga poder apud acta a los abogados Simón Tremont y Jesús Celestino González.
En fecha 02 de mayo de 2002, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho, para que las partes presenten informes, previa notificación de las partes.
Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 02 de Mayo de 2002, fecha en la cual el Tribunal fija la presente causa, para que las partes presenten sus informes, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado el proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INTIMACION intentado por la empresa CONSTRUCTORA CASRAI contra la empresa DAALTEC SERVICIOS TECNICOS DAAL, CA,, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m., se registró bajo el N° 287 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
|