REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 6905
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ROSA SANCHEZ y PABLO GUARDIA

En fecha 13 de Abril de dos mil cuatro, los ciudadanos ROSA DEL CARMEN SANCHEZ BRICEÑO y PABLO TEODORO GUARDIA LUGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.355.190 y 10.972.264, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carirubana, debidamente asistidos por la abogado Gloria Bolívar Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.777, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Los Taques del Estado Falcón, el día dos de Diciembre de 1994, celebrada la unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle 2 Casa Nº 6 del Sector Campo Militar en la Urbanización Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón. De esa unión no procrearon hijos no adquirieron bienes de fortuna. Que desde el mes de agosto de 1998, decidieron separarse de hecho ya que se suscitaron entre ellos una serie de desaveniencias que hicieron imposible su vida en común, comenzando desde entonces, desde esa fecha la separación de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y manteniéndose la misma por mas de cinco años. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales, el divorcio fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Una vez citado el representante del Ministerio Público, este presentó escrito mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: ROSA DEL CARMEN SANCHEZ BRICEÑO y PABLO TEODORO GUARDIA LUGO, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROSA DEL CARMEN SANCHEZ BRICEÑO y PABLO TEODORO GUARDIA LUGO, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROSA DEL CARMEN SANCHEZ BRICEÑO y PABLO TEODORO GUARDIA LUGO, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 02 de Diciembre de 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Liquídese la Sociedad conyugal. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.






El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila La Secretaria,



Abog. Tibisay Peñaranda Mena



Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo la 9.30 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut Supra. Quedó registrada en el Libro de sentencias bajo el Nº 288. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena