REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: Diez (10) DE AGOSTO DE 2004.
193º Y 144º

EXPEDIENTE: 0690-2004
DEMANDANTE:


SANCHEZ PERNALETE CAROL YANETH, venezolana. Mayor de edad, t titular de la cedula de Identidad N° 15.702.111.



ABOGADO ASISTENTE MATOS YANES IBELY ANA, INPREABOGADO N° 77132
DEMANDADO: EMPRESA “REPRESENTACIONES LAS TRES ROSAS C.A., REGISTRADA EN ESTA CIUDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL BAJO EL NÚMERO 79, TOMO 6-A. REPRESENTADO POR NOHELWIN JOSE RAMONES CASTRO, C. I. V-12.488.415.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.


NARRATIVA

Se admite la demanda en fecha 22 de Marzo de 2004.
En fecha 12 de Abril de 2004 consta la citación del demandado de autos.
En fecha 15 de Abril se produce el acto de contestación
En fecha 23 de abril de 2004 la parte demandada promueve pruebas.
Se admiten las pruebas cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva en fecha 26 de Abril de 2004.
En fecha 17 de mayo de 2004 se fija la causa para informes.
Ninguna de las partes presenta Informes ni Observaciones.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA SENTENCIAR, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La actora, Ciudadana Carol Yaneth Sánchez Pernalete, alegó que la Empresa demandada, le debía por concepto de Prestaciones Sociales la suma de ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos uno con cero siete céntimos bolívares (Bs. 834.401.07) distribuidos en los siguientes conceptos quinientos treinta y tres mil ciento sesenta y uno con cero siete céntimos (Bs. 533.161,07) Por Antigüedad; ciento doce mil novecientos sesenta y cinco (Bs. 112.965,00) Por Vacaciones Pendientes; cincuenta y dos mil setecientos diecisiete ( Bs. 52.717,00) Por Bono Vacacional Pendiente; treinta y dos mil seis con setenta y cinco céntimos (Bs. 32.006,75 ) Por Vacaciones Fraccionadas; ciento tres mil quinientos cincuenta y uno con veinticinco céntimos ( Bs. 103.551,25) Por Utilidades Fraccionadas, a los cuales se le debe restar la cantidad de trescientos ochenta mil deciento cincuenta ( Bs.380.250,00) como adelanto en los meses de Noviembre y Diciembre de 2003. Pide además indexación costo y honorarios.
Alega la actora que tales conceptos devienen de su relación laboral con la empresa Representaciones Las Tres Rosas, C.A la cual comenzó desde el 12/08/02 hasta el 30/11/04 y que su salario era de cincuenta y dos mil setecientos veinte (Bs. 52.720,00) semanal se admitió la acción y citada la accionada, en su oportunidad legal contesta la demanda rechazando pormenorizadamente los conceptos alegados, sin embargo no niega la relación laboral, por lo que esta juzgadora, no tiene por que pronunciarse sobre este aspecto ya que quedó aceptada la relación laboral ente la accionante y la accionada y así se decide.
LLEGADO EL MOMENTO DE LA PROBANZA:
- PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA ACCIONANTE:
Esta no pronuncio ningún tipo de pruebas.
- PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- Consigno para que sea agregado a los autos un (1) folio útil, constancia de que la demandante trabajo desde el dìa 01-03-2003, y donde puede fácilmente constatar que les fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
2.- Se ratifica la negativa y el rechazo de la relación de trabajo que presenta la demandante sobre el hecho de que trabajo desde el 12-08-2002 hasta el 30-011-2002.
3.- De igual manera ratifica la negativa de petición de la demandante de que se le adeudan todos los beneficios que señala en el libelo y lo correspondiente a prestaciones sociales.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
Con respecto al folio producido en donde consta el caculo de las Prestaciones Sociales emitido la Empresa Representaciones Las tres Rosas C.A, el cual fue firmado por el accionante en conformidad por la cantidad recibida; al igual que de su contenido se observa la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, donde se lee tiempo a liquidar, nueve meses, dando por finiquitado el contrato de trabajo, este tribunal observa que se trata de documento privado producido por la accionada como emanado de la actora, transcurrido el lapso de ley, la ciudadana Carol Yaneth Sánchez Pernalete no negó su contenido y firma, no lo impugnó; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del CPC, se tiene por reconocido el documento otorgándole todo su valor probatorio en cuanto al tiempo laborado y los conceptos laborales cancelados y así expresamente se decide.
En lo que respecta al recibido que consta en el folio 22 del presente expediente, por cuanto no fue impugnado, o rechazado negando su firma y contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del CPC se tiene por reconocido, otorgándole todo su valor probatorio en lo que respecta al anticipo de Prestaciones Sociales y así se decide.
Por todo lo antes expuesto esta juzgadora considera que la acción interpuesta por la Ciudadana CAROL YANETH SANCHEZ PERNALETE, plenamente identificada en auto contra EMPRESA “REPRESENTACIONES LAS TRES ROSAS C.A .REPRESENTADA EN LA PERSONA DEL CIUDADANO NOHELWIN JOSE RAMONES CASTRO, plenamente Identificado en auto, debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Si lugar la acción interpuesta por la Ciudadana CAROL YANETH SANCHEZ PERNALETE contra LA EMPRESA “REPRESENTACIONES LAS TRES ROSAS C.A.
Segundo: Por lo especial de la materia este tribunal no condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Diez días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Dra. Zenaida Mora de López.
La Secretaria Temporal,
Abg. Roselyn García.
Nota: La presente sentencia se dictó y publicó siendo las 2: 00 P. M. Y se dejó copia certificada para el archivo. Conste. Santa Ana de Coro fecha Ut-supra.
La Secretaria Temporal,
Abg. Roselyn García.