REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: ONCE (11) DE AGOSTO DE 2004.
194º Y 145º
EXPEDIENTE: 0544
DEMANDANTE:
ORLANDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.472.483, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL. JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, Inpreabogado Nro. 18.999, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 4.102.645.
DEMANDADO: HERNANDEZ COLINA ALFREDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.479.285 domiciliado en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, Inpreabogado Nro. 45.731, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
En fecha 14 de Octubre del 2002, se admitió la Demanda.
En fecha 02 de Diciembre de 2002, se procedió la Citación por carteles en virtud de la imposibilidad de la realización de la Citación personal.
En fecha 29/09/2003, el abogado Oscar Sierra nombro defensor de oficio acepto la designación del cargo.
En fecha 15/03/2003, el defensor de Oficio fue intimado.
Transcurrido el lapso de Ley, la actora pide se declare en Sentencia Pasada en Cosa Juzgada por no haber habido oposición a la Intimación, lo cual se hizo en fecha, 01 de Diciembre de 2003.
En fecha 25 de febrero DE 2004, se ordeno la Ejecución Forzosa librando el Mandamiento Ejecutorio sobre los bienes propiedad del demandado.
En fecha 26 de Abril de 2004, se ejecuto la medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, embargándose: 1) un equipo de sonido, Marca: Sony, Modelo Nro.HCD-DX7, Serial: 4005129, de color negro con gris claro y gris oscuro, con radio AM, FM, con doble casete, para 3 CD, con control remoto; 2) Un juego de muebles de bambú barnizado, compuesto por un mueble grande de tres puestos y dos pequeños de un puesto cada uno, con sus cojines de color amarillo claro, con dos mesas de centro, una de ellas de 80 x 50 aproximadamente sin su vidrio y la otra de 50 x 50 aproximadamente; 3) Un juego de comedor hexagonal en bambú compuesto por una mesa de vidrio con sus seis (06) sillas, las cuales tienen sus cojines de color amarillo claro ; 4) Un televisor de color negro, Marca: Audiouox, a color, Modelo: GT: 613A de 13 pulgadas; 5) Un televisor de color negro, Marca Goldstar, a color, sin serial visible, de 13 pulgadas; 6)Un VHS de color gris, Marca: Daewoo, Modelo Nro. DVST5WN, Serial Nro. MVLZA04206, con control remoto; 7) Una cocina Marca: Mabe, Modelo Linea Titaniun TX3, Serial Nro. 045003110105 de cuatro (04) hornillas, con horno, de color negro con plateado; 8) Un mueble en madera de forma rectangular de aproximadamente 1mx80cm;
En fecha 26 de abril de 2004, se efectuó por parte de la Ciudadano oposición al embargo, alegando ser propiedad del Ciudadano Hendry Hernández.
En fecha 02 de agosto de 2004 el ciudadano Hendry Hernández hace formal la oposición a la medida decretada en fecha 25 de febrero de 2004.
Ahora bien, siendo la oportunidad Procesal para que este Tribunal decida la oposición efectuada, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Dice el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo Siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmara el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tienen un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados estos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel que se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al articulo 312 de este Código sea Admisible, el recurso de Casación si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa Juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a el.”
De conformidad con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, debemos verificar si se ha cumplido con la obligación probatoria establecida en ella. Se exige la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto Jurídico valido, como requisito indispensable para que proceda el levantamiento del embargo.
Según la opinión de los autores patrios, entre los que se encuentran BRICE, ARMIÑO BORJAS, JIMÉNEZ SALAS, SANTANA MÚJICA Y FUENMAYOR, la prueba fehaciente es la prueba en si misma, es la que por si sola debe merecer fe.
Considerara esta Juzgadora que en medio probatorio seria el que contiene los actos o negocios jurídicos translativos de la propiedad, el documento que lo que contenga seria el portador de la prueba fehaciente a la que se refiere el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba debe ser preconstruida, es decir anterior al decreto de ejecución a los fines de determinar el sujeto activo del derecho material reclamado para el momento en que se produjo el daño. Al examinar el documento autenticado presentado por el tercero opositor, vemos que la venta se realizo en fecha 08 de octubre de 2002, mucho antes de la fecha en que fue dictado el Decreto Ejecutivo el cual se dicto en fecha 25-02-04.
El documento autenticado presentado contiene efectivamente el derecho reclamado por el tercero, como resultado de un negocio celebrado entre el demandado en la presente causa y el tercero opositor, demostrándose que el tercero es el titular del derecho reclamado.
Considera esta Juzgadora que se han dado los elementos requeridos para determinar que el Ciudadano Hendry Hernández, tercero opositor, presento prueba fehaciente del derecho que reclama por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Declara: PRIMERO: Revocado el embargo efectuado en fecha 26 de abril sobre los siguientes bienes 1) un equipo de sonido, Marca: Sony, Modelo Nro.HCD-DX7, Serial: 4005129, de color negro con gris claro y gris oscuro, con radio AM, FM, con doble casete, para 3 CD, con control remoto; 2) Un juego de muebles de bambú barnizado, compuesto por un mueble grande de tres puestos y dos pequeños de un puesto cada uno, con sus cojines de color amarillo claro, con dos mesas de centro, una de ellas de 80 x 50 aproximadamente sin su vidrio y la otra de 50 x 50 aproximadamente; 3) Un juego de comedor hexagonal en bambú compuesto por una mesa de vidrio con sus seis (06) sillas, las cuales tienen sus cojines de color amarillo claro ; 4) Un televisor de color negro, Marca: Audiouox, a color, Modelo: GT: 613A de 13 pulgadas; 5) Un televisor de color negro, Marca Goldstar, a color, sin serial visible, de 13 pulgadas; 6)Un VHS de color gris, Marca: Daewoo, Modelo Nro. DVST5WN, Serial Nro. MVLZA04206, con control remoto; 7) Una cocina Marca: Mabe, Modelo Linea Titaniun TX3, Serial Nro. 045003110105 de cuatro (04) hornillas, con horno, de color negro con plateado; 8) Un mueble en madera de forma rectangular de aproximadamente 1mx80cm;
SEGUNDO: Una vez agotados los recursos se hará entrega de los bienes a su propietario.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Once días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Dra. Zenaida Mora de López.
La Secretaria Temporal,
Abg. Roselyn García.
Nota: La presente sentencia se dictó y publicó siendo las 2: 00 P. M. Y se dejó copia certificada para el archivo. Conste. Santa Ana de Coro fecha Ut-supra.
La Secretaria Temporal,
Abg. Roselyn García.
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