LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro: 18 de Agosto de 2004
Años: 194 y 145

“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”.-
EXPEDIENTE: O683 - 2004
DEMANDANTE:


ANA FRANCISCA CANTINI REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.293.826.-
APODERADO JUDICIAL. Dr. EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y aquí de transito, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.509.984, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.544.-
DEMANDADO: Sociedad Civil “UNION DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL, S. C.”, de este domicilio, cuya acta constitutiva se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 25 de febrero de 1.976, bajo el Nro. 39, Protocolo I, Tomo 3, Nro. TTE.76.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. EUCLIDES ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.425.629, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 21748.-
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por la ciudadana ANA FRANCISCA CANTINI REYES, debidamente asistida por el Dr. EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, ambos suficientemente identificados en los autos, en fecha 18 de febrero del 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, quien le asignó el conocimiento de esta causa a este Tribunal, en fecha 18/02/2004, Así, recibidas como fueron las actuaciones, este Tribunal previa recepción de los recaudos correspondientes procedió a admitir la presente demanda mediante auto de fecha 26 de enero de 2004, ordenando el emplazamiento de la demandada Sociedad Civil “UNION DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL, S. C.”, en la persona del ciudadano ATANACIO YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.475.761, a fin de que compareciera ante este tribunal para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, al tercer día de que conste en autos la citación que de ella se practique.-
Consta de autos que en fecha 05/03/2004, fue citado el ciudadano ATANACIO YÁNEZ, en su carácter de representante de la Asociación Civil demandada, siendo que el Alguacil consignó la boleta de citación debidamente firmada mediante diligencia de fecha 9 de Marzo de 2004.-
Consta de autos que en fecha 15/03/2004, el ciudadano ATANACIO YÁNEZ, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, debidamente asistido por el Dr. EUCLIDES ROMERO RODRÍGUEZ, planteando una acción reconvencional, la cual declarada inadmisible por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004, el cual riela al folio 58 del presente expediente.-
Promovidas como fueron las pruebas respectivas tanto por la actora como por la demandada, las mismas fueron admitidas por este tribunal mediante auto fechado 12 de abril de 2004, fijándose en esa oportunidad la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por ambas partes, y las mismas serán analizadas en su congruo lugar.-
Consta de autos de fecha 26/05/2004, este Juzgado dejó constancia que ambas partes comparecieron a consignar sus respectivos escritos de informes, siendo que vencido como fue el lapso para presentar observaciones a los informes de la contraria en fecha 15/06/2004, evidenciándose en los autos que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.-
Siendo ahora la oportunidad para dictar el fallo respectivo, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Aduce la parte actora, en su demanda, lo siguiente: que ocurre para exponer y demandar : que en fecha 02 de diciembre de 1990 ingresó a la empresa UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL para prestar servicio profesionales, personales, directos y bajo dependencia en forma ininterrumpida como secretaria y en la que cumplía una jornada diurna ordinaria de trabajo que abarcó 8 horas diarias, comprendida entre las 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, hasta el día 31/03/2003 cuando fue despedida injustificadamente. Que laboró para su empleadora por un tiempo de 12 anos, 3 meses y 29 días, devengando un salario mensual para la fecha de su despido de Doscientos Mil Bolívares que el 24/03/2003 a las 7:30 p.m. en la sede de su trabajo el presidente de la empresa ATANACIO YÁNEZ, le notificó en forma verbal que estaba despedida y que le debía hacer entrega de las llaves de la oficina. Que opto por recurrir ante la Inspectoria del Trabajo de Coro Sala de Contratos, Conciliación, Consultas y Reclamos, en fecha 25/03/2003. que el 31/03/2003 le notificaron por escrito que su relación laboral había terminado, aún cuando estaba vigente el decreto de inamovilidad laboral, sugiriéndole acudir ante la Inspectoría del Trabajo.
Fundamentó la parte actora su acción en el articulo 57 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 9, 16, 39, 65, 67, 104, 125, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda formalmente a la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL, S. C., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en pagarle los siguiente conceptos y montos:
Primero: la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.992.314,81), que es monto adeudado por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos que no le han sido cancelados, monto que resulta de restar al monto bruto que es SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.620.611,09), menos la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.628.296,28) por concepto de anticipo de Antigüedad según las especificaciones que detalló en el Capitulo III del presente libelo de demanda y los cuales resume así: Antigüedad correspondiente al Corte de Cuenta al 18/06/1997: Quinientos cinco mil Bolívares exactos (Bs. 505.000,00); Bono Compensatorio por Transferencia: Noventa y Tres mil Quinientos Bolívares (Bs. 93.500,00); Antigüedad correspondiente al Corte de Cuenta al 18/06/1997: Dos Millones Sesenta y Tres mil Veintidós, con Sesenta y seis céntimos (Bs. 2.063.022,66); Diferencia de Prestaciones Sociales (Art.108 Parágrafo 1ero L.O.T.): Ciento Trece mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (Bs.113.888,89); Indemnización por Despido: Un Millón de Bolívares exactos (Bs.1.000.000,00); Indemnización sustitutiva de Preaviso: Seiscientos mil Bolívares exactos (Bs. 600.000,00); Vacaciones Anuales vencidas no disfrutadas: Cien Mil Bolívares exactos (Bs.100.000,00); Bono Vacacional Anual: Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (Bs. 46.666,69); Vacaciones Fraccionadas: Cuarenta y Un Mil Seiscientos sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 41.666,67): Bono Vacacional Fraccionado: Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs.33.333,33); Utilidades Fraccionadas: Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 51.000,00); Intereses por Antigüedad desde 30/06/1997 hasta el 31/03/2003: Un Millón Novecientos Setenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 1.973.532,85).
Segundo: la cantidad que por concepto de Interés de Mora que sobre las Prestaciones Sociales se han causado, calculados desde la fecha de su despido hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo que solicitó una experticia complementaria del fallo.
Tercero: solicitó que las cantidades ordenadas a pagar sean Indexadas.
Cuarto: el pago de Costas y los Honorarios Profesionales.
Solicitando por último que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
Por su parte se desprende del escrito de contestación a la demanda que la contestación quedo planteada de la siguiente manera:
Que es cierto que la ciudadana ANA CANTINI laboró para su representada LINEA CENTRAL durante doce (12) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días comprendidos este tiempo entere (Sic) el 02/12/90 (inicio) y el 31/03/03 (fin de la relación laboral) como ella misma lo dice, pero dejando a salvo lo de que la jornada de trabajo diaria fuera CORRIDA en horario de 8:00 a.m. a 6:00 a.m. Por que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m. Y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y cuatro (4) los días sábados en horarios de 8:00 a.m. a 12 m.- Que Ana Cantini se inicio como Secretaria con el salario mínimo que regia para la fecha de inicio de la relación laboral (02/12/90) y percibió los sucesivos incrementos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional y termino con un salario de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales fecha esta ultima en que terminó la relación laboral. Que la señora Ana Cantini es la persona que como secretaria al servicio de la LINEA CENTRAL , S. C., manejaba las cuentas , elaboraba, por vía de hecho y porque así se fue haciendo costumbre por negligencia de las diferentes Juntas Directivas habidas: ella preparaba informes, Balances, etc., lo que significaba que era persona de entera confianza de su representada Línea Central actividad que estuvo realizando hasta mediados de diciembre de 2002, que es cuando ocurrió el cambio la Junta Directiva. Y que por lo narrado se demuestra que Ana Cantini era empleada de confianza y como tal, por abuso en sus funciones fue despedida. Que la demandante miente cuando alega que estando en la sede de su trabajo en la fecha, hora indicada y lugar que el Sr. ATANASIO YÁNEZ le notificara verbalmente que ya no se requería sus servicios; por lo que niega, rechaza y contradice tal alegato por falso y niega asimismo que le haya violado derechos que rigen las relaciones laborales y mas cuando dice “violó e insultó de manera indiscriminada y atropelladora mi condición de ser humano”, adujo el contestante, que el despido fue decidido por la Junta directiva en pleno, y es consecuencia de las irregularidades cometidas por ella en el desempeño de su trabajo . Que el hecho de haberle participado su despido, solicitarle las llaves de la oficina y el desalojo de la misma, fue lo que mas alteró a la señora ANA CANTINI, quien reitero los mismos improperios supra indicados contra los miembros de la junta directiva de línea central. Que si bien es cierto que en la carta de despido no se indicó el motivo de la misma también es cierto que si se hizo en el escrito de participación de despido dirigido al Tribunal de Estabilidad Laboral y que por tal motivo su despido si es justificado y en consecuencia nada tiene ni debe pagar su representada línea central a la demandante por concepto de despido injustificado y que menos se le adeude la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), lo cual niega, rechaza y contradice. Que no es cierto y por tanto niega, rechaza y contradice que haya sido citado en dos ocasiones por ante la Inspectoria del Trabajo por la señora ANA CANTINI, ya que su residencia esta en el Zulia y viene a Coro ocasionalmente. Negó, rechazó y contradijo que su representada le deba a la demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 505.000, oo) por prestaciones sociales acumuladas que corresponderían a SEIS (6) años, Tres (3) meses y seis (6) días, ya que su representada la liquidaba anualmente. Que nada debe por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año de 1.997. Que rechaza, niega y contradice que su representada le deba NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 93.500, oo), por concepto de bono de transferencia, ya que dicho monto esta incluido en la cantidad total que LINEA CENTRAL a recibido la demandante, aun cuando el concepto no hubiera sido especificado en su oportunidad. Niega, rechaza y contradice que le deba prestaciones sociales en las cantidades y los periodos reclamados y que de los balances generales respectivos se evidencia que aparecen cantidades diferentes. Cantidades que fueron canceladas en 1.998, 1.999 con cheque por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIEBNTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 668.279,oo) que ignora su diferencia y que todas las cantidades que hacen un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.908.631,oo) fueron canceladas por LINEA CENTRAL a ANA CANTINI y los pagos se evidencian en los Balances Generales de los cuales pudieron rescatar algunos y entre ellos son los correspondientes al año 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999. Que los cheques indicados en la relación de pagos que procede, fueron girados contra la Cuenta Corriente Nro. 0100001454 que posee LINEA CENTRAL S. C., en el BANCO PROVINCIAL, Agencia de Coro y que fueron emitidos a nombre de ANA CANTINI y cobrado por la misma beneficiaria.
Para mayor ilustración la parte demandada realiza una relación comparativa de los periodos que alega haber cancelado, manifestando que la suma de Bs. 315.166,67, los reconoce a la reclamante como una reclamación justa, mas no así los conceptos y cantidades indicadas en la letra “B”.-
Trabada la litis en los términos antes expuestos, por lo que reconocidos como fueron:
La relación laboral, existente entre la demandante ANA FRANCISCA CANTINI y LINEA CENTRAL S.C.
El tiempo de duración de la misma, el salario devengado.-
Asimismo, se observa que el hecho controvertido mas relevante fue el siguiente:
1.- La terminación de la relación laboral, alegando la demandada la falsedad del despido injustificado que siendo la actora empleada de confianza cometió irregularidades en contra de la demandada y que, dicho despido fue justificado, y que, se hizo la correspondiente participación al Tribunal de estabilidad Laboral en fecha 31/03/2003.
Igualmente, los montos reclamados y que fueron rechazados conforme a los términos expuestos en la contestación.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Acompañó la parte actora a su libelo de demanda las siguientes pruebas:
Marcado “A”, recibo de pago del salario correspondiente al 15/05/2002, el cual, amen de ser un documento privado, no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, siendo así mismo, que esta prueba esta tendiente a demostrar un hecho que fue expresamente convenido en el acto de contestación de la demanda como lo es el salario devengado por la ciudadana ANA FRANCISCA CANTINI REYES, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.200.000,00), y así se decide.
Marcado “B”, el calculo de Prestaciones Sociales expedido por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo Coordinación Zona Zulia-Falcón, siendo que, el mismo no fue desconocido, ni impugnado por la parte contra quien se opuso, se le confiere de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil el correspondiente valor probatorio, y así se declara.
Marcado “C”, acompañó carta de despido suscrita por Atanasio Yánez y Adán Ferrer actuando como Junta Directiva de la Unión de Conductores Línea Central, S. C., la misma constituye un documento privado el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte contra quien se opuso, y que, es demostrativo del despido que fuese objeto la parte actora ANA FRANCISCA CANTINI REYES, y del cual no se evidencia motivación alguna para su despido y en el cual se le indica acudir a la Inspectoria del Trabajo a solicitar los cálculos de las prestaciones correspondientes, y así se decide.
Marcado “D”, acompañó acta de fecha 26/05/2003, levantada por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo Coordinación Zona Zulia-Falcón, en la cual se declaró agotada la instancia conciliatoria y donde se sugiere acudir a los correspondientes Tribunales Ordinarios a objeto de hacer los reclamos respectivos, al respecto observa esta sentenciadora que el presente documento tampoco fue tachado, ni impugnado por la parte contra quien se opuso, amen de que desconoció haber sido citado por la Inspectoría del Trabajo y manifestó que si acaso fueron entregadas a persona alguna en la sede de su representada, él, Atanasio Yánez, no tuvo conocimiento oportuno, por lo que, no pudo concurrir a dicha Inspectoría a exponer el descargo de su representada, esta juzgadora considera que tal rechazo no constituye en sí un medio de conocimiento suficiente como para enervar los efectos probatorios que de dicho instrumento emanan, por lo que esta Juzgadora considera que dicha acta se celebró ante una autoridad competente para ello, le confiere pleno valor probatorio, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:
En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos el cual a criterio de quien aquí decide no constituye en si un medio probatorio ya que, como ella misma lo reconoce, conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil el juez está en la obligación de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas cursen en los autos.
En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo II, se observan que son las mismas analizadas con anterioridad, por lo que se hace innecesario su re - examen valorativo, y así se declara.
En cuanto a las pruebas testimoniales realizadas a los ciudadanos: Jóvito Miquilena, Francisco Partidas y Betty García Navarro, suficientemente identificados en los autos, se evidencia que fijada su oportunidad de evacuación, dichos actos se verificaron, declarándose desiertos por lo que, la evacuación del Testigo Jóvito Miquilena tuvo lugar el 20/04/2004, quien una vez evacuado el mismo no fue repreguntado, por lo que este Tribunal considera concordante sus dichos entre sí, y conforme a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecian a sus dichos, y así se declara.
En relación al testigo Francisco Partidas, el mismo fue declarado desierto por lo que este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno.
Con relación a la testimonial rendida por Betty García, suficientemente identificada en los autos este Tribunal observa, que analizada el acta de evacuación respectiva, la misma fue repreguntada por la parte contraria a la promovente, quien fue concordante entre sí y en sus deposiciones no se contradijo, por lo que esta Juzgadora aprecia sus declaraciones, ello conforme a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecian a sus dichos, y así se declara.
En cuanto a la Prueba de Informes promovida por la parte actora habiéndose librado el correspondiente oficio, cursa al folio 96, oficio signado con el No.319, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 16/04/2004, en donde se informa que en los archivos de dicho Tribunal reposa Carta de Despido de la ciudadana ANA FRANCISCA CANTINI enviada por la Junta Directiva de la Unión de Conductores Línea Centra, S. C., al respecto esta sentenciadora deja asentado que evidentemente la parte demandada participó del despido al Tribunal de Estabilidad Laboral.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcado “A” acompañó acta de Asamblea Protocolizada en el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 11/06/2003, bajo el No.20, Tomo 7, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte contra quien se opuso, siendo demostrativo de la cualidad de Presidente que ostenta Atanasio Yánez de la Unión de Conductores Línea Central, S. C., ello de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, y así se declara.
Marcado “B” acompañó participación hecha por el ciudadano Atanasio Yánez, en su carácter de Presidente de la Unión de Conductores Línea Central del despido ANA FRANCISCA CANTINI, al respecto, considera esta Juzgadora que la misma no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada por la parte contra quien se opuso, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere el correspondiente valor probatorio que de ella emana, y siendo que, la presente guarda relación estrecha con la prueba de informes promovidas por la actora, esta Juzgadora hará un pronunciamiento expreso en cuanto a su valoración.
Marcado “D”, acompañó estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial correspondientes a los períodos 01/01/1999 al 31/12/1999, del 01/01/2000 al 31/12/2000, del 010/01/2001 al 31/12/2001 y de 01/101/2002 al 31/12/2002, los mismos constituyen documentos emanados de terceros, los cuales debieron ser ratificados en el proceso, razón por la cual, aun cuando los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se opuso, en los que tienen remarcadas cantidades que, según señala el demandado, corresponden al pago de prestaciones sociales, y así se declara.
Marcados “E”, “F” y ”G” acompañó Balances Genérales correspondientes a los períodos, 12/12/1996 hasta el 12/11/1997, del 11/12/1997 al 09/12/1998 y del 09/12/1998 al 18/12/1999 cursantes a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive, del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), ambos inclusive y del cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive; al respecto considera quien aquí decide que dichos Balances Generales, amen de no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opuso, los mismos contiene elementos probatorios relacionados al caso de autos, por lo que se aprecia y se le confiere su respecto valor probatorio, dando por demostrado que la ciudadana ANA FRANCISCA CANTINI recibió en esos períodos lo correspondiente a adelantos a las Prestaciones Sociales.
Así mismo la parte demandada promovió en el lapso probatorio las siguientes pruebas:
Invocó el merito de las actas procésales contenidas en el expediente en cuanto favorezcan a la demandada. Al respecto ha sido criterio reiterado de quien aquí sentencia, que invocar o reiterar, o dar por reproducidas las actas de un expediente no constituye en si medio probatorio alguno, ya que es una obligación de Ley analizar y juzgar todas y cuantas pruebas cursen en los autos, y así se declara.
Como Prueba Documental pidió al Tribunal que mediante oficio este Juzgado solicitase al Banco Provincial copia de los cheques emitidos por la Línea Central contra la cuenta corriente No.0100001454, no se evidencia de las actas procésales que aun cuando se libró el oficio la entidad bancaria mencionada haya dado respuesta al oficio de solicitud.
En el Capitulo III se observa que la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Antulio Ramón Cuicas, Froilan del Carmen Bermúdez, Pedro Ramón Aguilera y Sabir Hmeidam. Al respecto se evidencia de las actas procésales que únicamente fueron evacuadas las testimoniales de los mencionados testigos a excepción de Froilan del Carmen Bermúdez, cuyo acto fue declarado desierto; siendo que esta sentenciadora considera que las testimoniales rendidas por los ciudadanos son concordantes entre si, dando por demostrado que la ciudadana ANA FRANCISCA CANTINI fue despedida de la empresa demandada, pero sus afirmaciones no son demostrativas de que, los faltantes de dinero a que ellos hacen mención hayan sido responsabilidad de ella.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas mencionadas, esta Juzgadora considera oportuno observar lo siguiente: la accionada en su escrito de contestación manifestó que participó la calificación de despido, al Tribunal de Estabilidad Laboral y expuso como fundamento “Decisión esta que fue tomada en forma unánime POR LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA de dicha organización POR MOTIVOS DE IRREGULARIDADES DETECTADAS EN SUS FUNCIONES...”. Del mismo modo observa esta Juzgadora que la actora consignó al folio doce (12) del expediente, Carta de Despido entrega por la demandada a la trabajadora de fecha 31/03/2003, firmada por su Presidente y Secretario de Actas y Correspondencia ciudadanos Atanacio Yánez y Adán Ferrer, de donde se desprende que en modo alguno indicó los fundamentos fácticos de modo, tiempo y lugar que dieron pie para que se produjera el despido puesto que simplemente se limitó la demandada a indicar lo siguiente: “.. Reciba Ud. Nuestros Saludos y consideraciones a la vez que le PARTICIPAMOS QUE POR DECISIÓN UNANIME DE LA JUNTA DIRECTIVA de la UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL S. C., TOMADA EN REUNION EXTRAORDINARIA en fecha 25 de los corrientes HEMOS DICIDIDO PRESCINDIR DE SUS SERVICIOS, que como Secretaria Ud. Venía prestando a nuestra Organización .... .... Le damos las gracias por sus servicios prestados a nuestra Organización y nos suscribimos de Ud....”, tal situación ciertamente y como lo alega la parte actora en su escrito de informe, contraviene flagrantemente el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa la obligatoriedad del empleador de fundamentar las causas en la Carta de Despido, ya que al existir una ausencia de concordancia entre los hechos invocados en la participación a la calificación y los explanados en la Carta de Despido le impide un cabal ejercicio del derecho a la defensa a la trabajadora, ya que esta desconocería la verdadera causa de su despido y en tal sentido ha sido conteste nuestra jurisprudencia en afirmar que cuando se produce esta circunstancia en el proceso debe tenerse por confesa a la demandada en lo injustificado del despido, y así se declara.
Asimismo observa esta sentenciadora que en el procedimiento de Calificación de Despido consagrado en el Capitulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, desde su articulo 116 hasta el 127 ejusdem contiene que se tramitará ante el Juez de Estabilidad Laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, y el mismo contiene características propias, las cuales son las siguientes: concentración, celeridad y simplicidad, características estas muy especiales que lo diferencian de un Procedimiento Ordinario e incluso del Especial Laboral, refiriéndose la Primera característica a la inexistencia de incidencia por cuestiones o excepciones previas con inspección del despacho saneador del Juez; Celeridad el cual se manifiesta al establecer términos de comparecencia del demandado (5 días hábiles); Lapso Probatorio de 8 días, 3 para promover y 5 para evacuar; y la Simplicidad referida a que este procedimiento de calificación de despido no está sujeto a solemnidades. Y así se declara.-
En este orden de ideas, es oportuno recordar y ratificar la doctrina de la Sala sobre la Distribución de la Carga de la Prueba en Materia Laboral, expresada en sentencia 15 de Julio de 1998 (Juicio de Milagros Coromoto López Ruiz de Serrano contra el Banco de Venezuela, exp. No. 97-100, en sentencia No.527. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Tomo 7, Julio 1999), la Sala reiteró:
“En cambio, al no encerrarse la contestación en la simple contradicción de la pretensión, sino que alegó otras razones y hechos para discutirlas, adoptó la empresa una actitud dinámica, y al hacerlo en esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas. Y el riesgo de la ausencia de pruebas también se desplaza: el actor no tiene que probar nada, pues en realidad su pretensión y el hecho que le sirve de base no es lo que se discute, sin las razones y hechos aducidos para contradecirlo, porque si estas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban. Y es este el sentido que debe atribuírsele a la conocida frase Alsina: a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción”.
Con base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede colegir, que correspondía a la parte demandada UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL S. C., tener que demostrar sus afirmaciones de hechos, lo cual no hizo en la presente causa, por lo que, demostrado como ha quedado en los autos que el despido fue injustificado, le corresponde en consecuencia lo relativo a la indemnización por Despido Injustificado, conforme a la Ley, así como la indemnización sustitutiva del preaviso y los intereses correspondientes por concepto de antigüedad devengado desde el 30-06-1997 al 31-03-2003. Y así se declara
Ahora bien, observa esta Sentenciadora en cuanto al alegato de que su representada UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL S. C., nada adeuda a la ciudadana ANA FRANCISCA CANTINI, sino que al contrario esta había recibido como adelanto a prestaciones sociales y otros conceptos mas dinero del que le correspondía por el tiempo que duró la relación laboral, basándose para ello en un cuadro comparativo que hizo en la contestación de la demanda y el cual arrojó un diferencial de (Bs.2.892.742,oo), por lo que concatenado las cantidades indicadas por la demandada en su escrito de contestación (Cuadro Comparativo), se tiene que respecto al periodo 01-01-2002 al 31-12 2002, indicó en el renglón Nro. 6, correspondiente al 2001/02, DEMANDADOS: 546.667,20 Y CANCELADOS: (1.513.407,oo); DIFERENCIAS: (964.739,80) y de los Estados de Cuentas, que amen de haber sido desechados del proceso por falta de ratificación, se observa, que se indica que el 23-12-2.002, cargó la cantidad de (Bs.1.113,407,oo), evidenciándose una contradicción en lo alegado y tratado de demostrar por la demandada, lo mismo se evidencia en el estado de cuenta que aparece la cantidad de 633.500.oo, pero se observa que sobre esa cantidad aparece otra de 404,595,oo, dejando claro que dichas cantidades no son demostrativas que sean cantidades pagadas a la demandante. Y así se declara,
Por las consideraciones antes expuestas resulta procedente en derecho la reclamación que por Prestaciones Sociales y otras reclamaciones derivadas de la Ley del Trabajo intentada por la actora en contra de la demandada por estar esta ajustada a derecho. Y así se declara.-
En base a las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otras beneficios derivados de la Ley incoada la ciudadana ANA FRANCISCA CANTINI en contra de UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL S. C., ambas suficientemente identificadas, por lo que en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.845.199,54) que es el monto total adeudado por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley, que no le han sido cancelados. Correspondientes a:
_ La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.000.000, 00) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al art.125, ordinal “c”, numeral 2º de la L. O. T.
_ La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.600.000,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO conforme al articulo 104, literal “d” de la L. O. T.
_ La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000,00); por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, conforme a los artículos 157, 145 y 219 de la L. O. T.
_ La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS, CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 46.666,69) por concepto de BONO VACACIONAL ANUAL.
_ La cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.41.666, 67), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS.
_ La cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.333,33), por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
_ La cantidad de CINCUETA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000, 00), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.
_ La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.973.532,85), por concepto de INTERESES POR ANTIGÜEDAD desde el 30/06/1997 hasta el 31/03/2003.
Segundo: La cantidad por concepto de intereses moratorios que sobre las prestaciones sociales se han causado, calculados desde la fecha del Despido Injustificado (31-03-03) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo.-
Tercero: Se ordena además realizar la correspondiente corrección monetaria o indexación, sobre las cantidades condenadas la cual deberá hacerse por experticia complementaria del fallo que en base al principio de concentración y simplicidad sea calculada esta en la misma experticia en la que se calcule los intereses a pagar en el particular anterior.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Déjese copia en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en el Salón de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS
En la misma fecha anterior, 18 de agosto de 2004, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.) se publico y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS.-
Exp. Nro. 0683
ZMdeL/rgn/vdem.