REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 02 DE AGOSTO DE 2004
AÑOS 193 Y 144
En fecha 29 Abril de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallo relacionado con el presente juicio por el cual ordena : 1.- “Sin Lugar la apelación intentada por el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, actuando en representación de la Ciudadana LIGDIA COROMOTO SIVOLI CHIRINOS, contra la decisión de fecha 27 de Mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ratificando el criterio contendido en la sentencia apelada, sobre la inadmisibilidad de la acción de Amparo, incoada contra las decisiones del 09 de Enero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón , por la incompetencia del Superior para conocer del Amparo y por el uso de los medios extraordinarios establecidos, y contra la sentencia dictada el 06 de Mayo 2003, enmanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por inepta acumulación.
2.- Por violación del debido proceso y de oficio, se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón decida el asunto sometido a su conocimiento tomando en cuenta el informe presentado por los expertos designado conforme a la parte infine del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. ”
Ahora bien, en fecha 20 de Mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, En Lo Civil, Mercantil, Transito Agrario y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó fallo en el recurso de apelación ejercido por abogado NUMA MIRANFDA HIDALGO, actuando en representación de la Ciudadana LIGDIA COROMOTA SIVOLI CHIRINOS, contra la decisión de fecha 20 de Mayo de 2003 relacionado con el presente juicio ordenando lo siguiente: “ Por todo lo antes expuesto, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,” ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a los artículos 21,26,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4 del Código Civil Venezolano y 7,11,12,14,15,16,202,206,242,243 y 249 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación incoada por el Abogado NUMA JOSE MIRANDA, INCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nro. 35.748, actuando en representación de la ciudadana LIGDIA COROMOTO SIVOLI CHIRINO, titular de la cedula de identidad N. V- 11.475.568, en contra el pronunciamiento emanado del Juzgado segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en relación con la reclamación que realizaren las parte contra la experticia complementaria de fecha: 02 de Octubre de 2002.
SEGUNDO: En consecuencia, se repone al estado de que la Juez de la causa procede de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por ser una decisión de carácter repositoria no hay condenatoria en costas”.
Como se observa la Sala Constitucional ordena decidir con arreglo a lo establecido en el artículo 249., del Código de Procedimiento Civil, mientras que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Agrario y del trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordena oír la opinión de dos expertos. Esta última decisión retrotrae el juicio a un estado anterior a la etapa en que lo repone la Sala Constitucional.
Esta Juzgadora debe entonces decidir cual es el criterio a seguir, en este sentido considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
1.- La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
2.- Del contenido de las normas transcritas se desprende el carácter vinculante de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, por lo que esta Juzgadora acata el criterio establecido en la decisión de fecha 29 de abril de 2004., de la Sala Constitucional arriba transcrito y pasa a decidir el presente juicio de conformidad con lo establecido en dicho fallo.
En el presente caso tenemos una relación laboral reconocida entre la Ciudadana LIGDIA SIVOLI y el patrono COLEGIO SANA ANA, siendo la fecha de ingreso el día 01 de octubre de 1998., y la fecha de egreso por renuncia la del 28 de noviembre de 2000., esto nos lleva a una duración de la relación de trabajo equivalente a 2 años, 1 mes y 27 días.
A los efectos del artículo 108., de la Ley Orgánica del Trabajo, La evolución mensual del SALARIO NORMAL MENSUAL Y DIARIO, así como del SALARIO INTEGRAL que incluye la alicuota de utilidad y la alicuota de bono vacacional, es como se indica en los cuadros que se transcriben a continuación :

SALARIO 1998
MENSUAL DIARIO ALICUOTA UTILIDAD ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
OCT 172.293,30 5.743,11 239,30 111,67 6.094,08
NOV 172.293,30 5.743,11 239,30 111,67 6.094,08
DIC 172.293,30 5.743,11 239,30 111,67 6.094,08




SALARIO 1999
MENSUAL DIARIO ALICUOTA UTILIDAD ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
ENE 206752,00 6891,73 1148,62 134,01 8174,36
FEB 206752,00 6891,73 1148,62 134,01 8174,36
MAR 206752,00 6891,73 1148,62 134,01 8174,36
ABR 206752,00 6891,73 1148,62 134,01 8174,36
MAY 206752,00 6891,73 1148,62 134,01 8174,36
JUN 206752,00 6891,73 1148,62 134,01 8174,36
JUL 206752,00 6891,73 1148,62 134,01 8174,36
AGO 206752,00 6891,73 1148,62 134,01 8174,36
SEP 206752,00 6891,73 1148,62 134,01 8174,36
OCT 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55
NOV 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55
DIC 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55

SALARIO 2000
MENSUAL DIARIO ALICUOTA UTILIDAD ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
ENE 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55
FEB 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55
MAR 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55
ABR 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55
MAY 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55
JUN 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55
JUL 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55
AGO 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55
SEP 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55
OCT 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55
NOV 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55
DIC 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Siendo que la trabajadora renunció a la prestación de sus servicios personales al Colegio Santa Ana, las indemnizaciones, beneficios y prestaciones sociales que le corresponden, segun quedó demostrado en autos, son los siguientes:
ANTIGUEDAD SIMPLE de conformidad con lo establecido en el artículo 108., de la Ley Orgánica del Trabajo, segun la duración de la relación de trabajo, DIAS ADICIONALES ANTIGUEDAD, que son dos (2) por el año adicional al primero, VACACIONES correspondientes al período 01-10-1999., VACACIONES correspondientes al período 01-10-2000., VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL correspondientes al período 01-10-1999., BONO VACACIONAL correspondientes al período 01-10-2000, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES correspondientes al período 31-12-1998., UTILIDADES correspondientes al período 31-12-1999., UTILIDADES correspondientes al período 28-11-2000., FERIADO VACACIONAL correspondientes al período 1999., FERIADO VACACIONAL correspondientes al período 2000.
Teniendo en cuenta la evolución del salario normal e integral descrita ut supra, el monto a pagar por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período que se extiende del 01 de octubre de 1998., hasta el 28 de noviembre de 2000., es como se indica en el cuadro que se transcribe a continuación:

SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD
OCT 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
NOV 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
DIC 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ENE 206752,00 6891,73 1148,62 134,01 8174,36 40871,81
FEB 206752,00 6891,73 1148,62 134,01 8174,36 40871,81
MAR 206752,00 6891,73 1148,62 134,01 8174,36 40871,81
ABR 206752,00 6891,73 1148,62 134,01 8174,36 40871,81
MAY 206752,00 6891,73 1148,62 134,01 8174,36 40871,81
JUN 206752,00 6891,73 1148,62 134,01 8174,36 40871,81
JUL 206752,00 6891,73 1148,62 134,01 8174,36 40871,81
AGO 206752,00 6891,73 1148,62 134,01 8174,36 40871,81
SEP 206752,00 6891,73 1148,62 134,01 8174,36 40871,81
OCT 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55 53257,76
NOV 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55 53257,76
DIC 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55 53257,76
ENE 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55 53257,76
FEB 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55 53257,76
MAR 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55 53257,76
ABR 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55 53257,76
MAY 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55 53257,76
JUN 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55 53257,76
JUL 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55 53257,76
AGO 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55 53257,76
SEP 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55 53257,76
OCT 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55 53257,76
NOV 268777,50 8959,25 1493,21 199,09 10651,55 53257,76
DIC 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
TOTAL 1.113.454,96

Teniendo en cuenta la evolución del salario normal e integral descrita ut supra, los montos a pagar por cada uno de los beneficios y prestaciones sociales, incluyendo la antigüedad antes descrita, son como se ilustra en el cuadro que se transcribe a continuación:

DIAS SALARIO TOTAL
ANTIGUEDAD (108) 1113454,96
DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD 2,00 10651,55 21303,11
VACACIONES 01-10-1999 15,00 6891,73 103376,00
VACACIONES 01-10-2000 16,00 8959,25 143348,00
VACACIONES FRACCIONADAS 2,83 8959,25 25384,54
BONO VACACIONAL 01-10-1999 7,00 6891,73 48242,13
BONO VACACIONAL 01-10-2000 7,00 8959,25 62714,75
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1,50 8959,25 13438,88
UTILIDADES 31-12-1998 15,00 6891,73 103376,00
UTILIDADES 31-12-1999 60,00 8959,25 537555,00
UTILIDADES 28-11-2000 55,00 8959,25 492758,75
FERIADO VACACIONAL 1999 2,00 8959,25 17918,50
FERIADO VACACIONAL 2000 2,00 8959,25 17918,50

La suma a pagar por los anteriores conceptos alcanza a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.700.789,12.).
De la suma antes indicada deben deducirse los montos por concepto de anticipos de prestaciones sociales que como consta de autos, han sido establecidos en la suma de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.035.523,32.).
Hecha la operación de sustracción resulta un subtotal de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 665.265,80.).
Los intereses sobre la prestación de antigüedad son como se indican en el cuadro que a continuación se transcribe:
CALCULO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES
AÑO MES SALARIO DIARIO DIARIO DEPOSITO TOTAL TASA % TOTAL
MENSUAL BASICO INTEGRAL ANTIGÜEDAD DEPOSITADO INTERESES
1998 OCT - - - - - 0 0,000 0,00
1998 NOV - - - - - 0 0,000 0,00
1998 DIC - - - - - 0 0,000 0,00
1999 ENE 206752,00 6.891,73 7.676,63 38.383,13 - 38,96 3,247 0,00
1999 FEB 206752,00 6.891,73 7.676,63 38.383,13 38.383,13 39,73 3,311 1.270,80
1999 MAR 206752,00 6.891,73 7.676,63 38.383,13 76.766,25 34,38 2,865 2.199,35
1999 ABR 206752,00 6.891,73 7.676,63 38.383,13 115.149,38 30,28 2,523 2.905,60
1999 MAY 206752,00 6.891,73 7.676,63 38.383,13 153.532,50 28,2 2,350 3.608,01
1999 JUN 206752,00 6.891,73 7.676,63 38.383,13 191.915,63 31,03 2,586 4.962,62
1999 JUL 206752,00 6.891,73 7.676,63 38.383,13 230.298,76 30,19 2,516 5.793,93
1999 AGO 206752,00 6.891,73 7.676,63 38.383,13 268.681,88 29,33 2,444 6.567,03
1999 SEP 206752,00 6.891,73 7.676,63 38.383,13 307.065,01 28,7 2,392 7.343,97
1999 OCT 268777,50 8.959,25 9.979,61 49.898,05 345.448,13 29 2,417 8.348,33
1999 NOV 268777,50 8.959,25 9.979,61 49.898,05 395.346,18 28,14 2,345 9.270,87
1999 DIC 268777,50 8.959,25 9.979,61 49.898,05 445.244,22 28,13 2,344 10.437,27
2000 ENE 268777,50 8.959,25 9.979,61 49.898,05 495.142,27 29,15 2,429 12.027,83
2000 FEB 268777,50 8.959,25 9.979,61 49.898,05 545.040,31 28,97 2,414 13.158,18
2000 MAR 268777,50 8.959,25 9.979,61 49.898,05 594.938,36 25,14 2,095 12.463,96
2000 ABR 268777,50 8.959,25 9.979,61 49.898,05 644.836,40 25,98 2,165 13.960,71
2000 MAY 268777,50 8.959,25 9.979,61 49.898,05 694.734,45 23,06 1,922 13.350,48
2000 JUN 268777,50 8.959,25 9.979,61 49.898,05 744.632,49 26,19 2,183 16.251,60
2000 JUL 268777,50 8.959,25 9.979,61 49.898,05 794.530,54 23,42 1,952 15.506,59
2000 AGO 268777,50 8.959,25 9.979,61 49.898,05 844.428,58 23,69 1,974 16.670,43
2000 SEP 268777,50 8.959,25 9.979,61 49.898,05 894.326,63 23,69 1,974 17.655,50
2000 OCT 268777,50 8.959,25 9.979,61 49.898,05 944.224,68 21,09 1,758 16.594,75
2000 NOV 268777,50 8.959,25 9.979,61 49.898,05 994.122,72 21,67 1,806 17.952,20
2000 DIC - - - - 1.044.020,77 21,98 1,832 19.122,98
2001 ENE - - - - 1.044.020,77 22,43 1,869 19.514,49
2001 FEB - - - - 1.044.020,77 21,14 1,762 18.392,17
2001 MAR - - - - 1.044.020,77 21,07 1,756 18.331,26
2001 ABR - - - - 1.044.020,77 20,02 1,668 17.417,75
2001 MAY - - - - 1.044.020,77 20,82 1,735 18.113,76
2001 JUN - - - - 1.044.020,77 23,37 1,948 20.332,30
2001 JUL - - - - 1.044.020,77 22,76 1,897 19.801,59
2001 AGO - - - - 1.044.020,77 24,87 2,073 21.637,33
2001 SEP - - - - 1.044.020,77 35,86 2,988 31.198,82
2001 OCT - - - - 1.044.020,77 31,31 2,609 27.240,24
2001 NOV - - - - 1.044.020,77 26,75 2,229 23.272,96
2001 DIC - - - - 1.044.020,77 27,66 2,305 24.064,68
2002 ENE - - - - 1.044.020,77 35,35 2,946 30.755,11
2002 FEB - - - - 1.044.020,77 53,56 4,463 46.598,13
2002 MAR - - - - 1.044.020,77 55,84 4,653 48.581,77
2002 ABR - - - - 1.044.020,77 48,46 4,038 42.161,04
2002 MAY - - - - 1.044.020,77 38,49 3,208 33.486,97
2002 JUN - - - - 1.044.020,77 35,15 2,929 30.581,11
2002 JUL - - - - 1.044.020,77 32,8 2,733 28.536,57
2002 AGO - - - - 1.044.020,77 30,89 2,574 26.874,83
2002 SEP - - - - 1.044.020,77 30,68 2,557 26.692,13
2002 OCT - - - - 1.044.020,77 32,72 2,727 28.466,97
2002 NOV - - - - 1.044.020,77 33,08 2,757 28.780,17
2002 DIC - - - - 1.044.020,77 33,86 2,822 29.458,79
2003 ENE - - - - 1.044.020,77 36,96 3,080 32.155,84
2003 FEB - - - - 1.044.020,77 33,55 2,796 29.189,08
2003 MAR - - - - 1.044.020,77 31,8 2,650 27.666,55
2003 ABR - - - - 1.044.020,77 29,01 2,418 25.239,20
2003 MAY - - - - 1.044.020,77 25,5 2,125 22.185,44
2003 JUN - - - - 1.044.020,77 23,17 1,931 20.158,30
2003 JUL - - - - 1.044.020,77 22,09 1,841 19.218,68
2003 AGO - - - - 1.044.020,77 23,29 1,941 20.262,70
2003 SEP - - - - 1.044.020,77 22,37 1,864 19.462,29
2003 OCT - - - - 1.044.020,77 21,13 1,761 18.383,47
2003 NOV - - - - 1.044.020,77 19,82 1,652 17.243,74
2003 DIC - - - - 1.044.020,77 19,48 1,623 16.947,94
2004 ENE - - - - 1.044.020,77 18,38 1,532 15.990,92
2004 FEB - - - - 1.044.020,77 18,08 1,507 15.729,91
2004 MAR - - - - 1.044.020,77 17,56 1,463 15.277,50
2004 ABR - - - - 1.044.020,77 17,97 1,498 15.634,21
2004 MAY - - - - 1.044.020,77 17,97 1,498 15.634,21
2004 JUN - - - - 1.044.020,77 17,97 1,498 15.634,21
2004 JUL - - - - 1.044.020,77 17,97 1,498 15.634,21
2004 AGO - - - - - 19,48 1,623 0,00
2004 SEP - - - - - 19,48 1,623 0,00
2004 OCT - - - - - 19,48 1,623 0,00
2004 NOV - - - - - 19,48 1,623 0,00
2004 DIC - - - - - 19,48 1,623 0,00
TOTAL 1.285.362,34

La suma a pagar por intereses alcanza a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.285.362,34.).
La corrección monetaria debe realizarse sobre la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 665.265,80.)., excluyendo la suma a pagar por concepto de intereses, que de conformidad con lo establecido en la fórmula establecida por el Banco Central de Venezuela para indexar las cantidades debida por conceptos como el presente resulta así :
IPC INICIAL: Siendo el Indice de Variación de Precios al Consumidor para el 28 de noviembre de 2000, fecha del despido: 0,64200%
IPC FINAL: Y siendo el Indice de Variación de Precios al Consumidor: actual al 30 de junio de 2004., declarado por el Banco Central de Venezuela: 1,85000%
Aplicando la fórmula de indexación que sigue el Banco Central de Venezuela, que consiste en dividir el IPC FINAL entre el IPC INICIAL, multiplicar el resultado por cien (100) y restarle cien (100) dividiendo el resultado entre cien (100), el factor de corrección por el cual debe hacerse la corrección monetaria es: 1,88%.
Aplicado sobre la suma a cancelar resulta que por corrección monetaria debe cancelarse la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.251.777,39.)
En total la cantidad a pagar a la trabajadora es la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.202.405,53.), que resulta de sumar el monto por prestaciones sociales, mas el monto por intereses sobre prestaciones y el monto de corrección monetaria y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Déjese copia certificada para el archivo conforme a lo dispuesto 248 del Código Civil de Procedimiento. En Coro; a los 02 días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Año 194º y 145º
La Juez Provisorio,
Abg. Zenaida Mora de López.


La Secretaria Temporal,
Abg. Roselyn García Navas……….

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas de notificaciones ordenadas y se entregaron al Alguacil del Tribunal a los fines de practicarlas; y se agregó al Expediente a la hora de las 8:40 de la mañana. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Roselyn García Navas.

























NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la Decisión anterior, se libraron las boletas de notificaciones ordenadas y se entregaron al Alguacil del Tribunal a los fines de practicarlas; y se agregó al Expediente a la hora de las 8:40 de la mañana. Conste.

La Secretaria Temporal,
Abg. Roselyn García Navas
































Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la hora de las 8:40 de la mañana de esta misma fecha. Conste. Fecha UT supra.

La Secretaria Temporal, Abg. Roselyn García Navas
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas de notificaciones ordenadas y se entregaron al Alguacil del Tribunal a los fines de practicarlas; Conste.