REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro: Dos (2) de AGOSTO de 2004.
Años: 193° y 144°
La presente Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, signada con el Número 62-04 en nomenclatura de este Despacho; fue presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO EURROLA , venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 5.723.876, y con domicilio en Caujarao, de esta Ciudad de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón; asistido por el profesional del derecho GUIDO BLADIMIR LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41941; contra el ciudadano OSMAN RAFAEL COLINA ISEA, venezolano, mayor de edad, portador de las Cédula de Identidad Número: 7.864.455, domiciliado en lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con residencia temporal en la calle Las Brisas, N° 83, del barrio San José , Municipio Miranda del Estado Falcón, advierte que la solicitud se le dio entrada en fecha 17 de marzo de 2004 mediante auto , ordenándose el emplazamiento al ciudadano: OSMAN RAFAEL COLINA ISEA, al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en el que constara en autos la citación ordenada a cualquiera de las horas destinadas para despachar que son de 8:30 a.m., a 2:30 p.m., ante este Tribunal a objeto de que reconocieran o no, el contenido y firma del instrumento privado consignado en original junto a la solicitud que riela en el expediente de la causa que nos ocupa, que contiene un documento de promesa de venta, se regirá por las siguientes cláusulas:”PRIMERA; EL OFERENTE promete vender y EL OFERIDO promete comprar un (1) vehiculo con las siguientes características PLACA: XOM895; SERIAL DE CARROCERIA; 4H69EMV312211; SERIAL DE MOTOR: A910703CNB; MARCA: CHEVROLET. MODELO: CENTURY: AÑO: 1991: COLOR: AZUL: TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR: CLASE: AUTOMOVIL.
SEGUNDA: EL OFERENTE se compromete a que una vez cumplidas con las condiciones por las cuales se les hizo una opción de compra, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotada bajo el número 57, Tomo 87, de fecha 04 de Abril de 2001 . así como- cuando esté a su nombre el Documento de Propiedad definitivo. Expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación. Otorgará el documento definitivo de venta.
TERCERA: El precio fijado para ésta negociación en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 6000.000.oo)., los cuales EL OFERIDO entrega en este acto a EL OFERENTE a su entera y cabal satisfacción.
CUARTA; EL OFERENTE pone en posesión del vehiculo a EL OFERIDO y lo autoriza a utilizarlo en todo el territorio nacional.
QUINTA: ambas partes declaran estar de acuerdo con la presente promesa reciproca de Compra-venta y declaran que en caso de conflicto se someterán a la Jurisdicción de los Tribunales del Estado Falcón”., que se desprende del Instrumento Privado en cuestión. Librasen los recaudos y entregados al Alguacil del Tribunal para practicar la citación personal del ciudadano OSMAN RAFAEL COLINA 07de Junio de 2004, consignando los recaudos de citación del ciudadano: OSMAN RAFAEL COLINA y manifestando que consigna boleta donde consta la citación que personalmente le hizo al ciudadano OSMAN RAFAEL COLINA cuyos recaudos fueron agregados por el Alguacil por auto de esa misma fecha.
Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal proferir decisión al respecto; lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Que el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, consagra el Reconocimiento de Instrumentos Privados y dispone que Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. (...); asimismo consagra el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuera posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (...).
SEGUNDO: Que se desprende de las actas procesales en estudio que el ciudadano: OSMAN RAFAEL COLINA ISEA, fue citado el 04 de junio de 2004 por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal para que comparezca por ante éste Tribunal, a cualquiera de las horas destinadas para despachar que son de 8; 30 A.M a 2,30 p.m., del tercer día de despacho siguiente a su notificación y que conste en auto la misma, a fin de que reconozca o no en su contenido y firma del documento presentado ante este Tribunal por el Ciudadano: JOSE GREGORIO EURROLA, plenamente identificado en auto, y asistido por el abogado GUIDO BLADIMIR LEAL, Inpreabogado bajo el número 41.941 y no compareció a reconocer el contenido y la firma del documento. Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RECONOCIDO, en su contenido íntegro y firma el referido instrumento privado, consignado junto a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones por el ciudadano: JOSE GREGORIO EURROLA asistida por el profesional del derecho GUIDO BLADIMIR LEAL , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41941; como emanado del ciudadano OSMAN RAFAEL COLINA ISEA, todo ello conforme a lo establecido en los Artículos 1.364 y 1.367 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrenada en la Sala del Despacho de este Juzgado, con Sede en la Ciudad de Coro del Estado Falcón. Déjese copia certificada para el archivo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria;
Abog. ZENAIDA MORA DE LÓPEZ.
La Secretaria Temporal;
Abog. ROSELYN GARCIA NAVAS
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