REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO: 10 DE AGOSTO DE 2.004
ACTUANDO EN SEDE LABORAL.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS RAMON ARCAYA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, Titular De la Cédula de Identidad Nº 14.565.792, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, Casa Nº 10, de esta ciudad de Coro Estado Falcón.-
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.786.216, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número; 75.957 domiciliado en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, edificio Centro Comercial Miranda, Piso Nº 1, oficina Nº 11, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA “CONSTRUCTORA VIAMAR C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado falcón en fecha 04 de Julio de 1.994, bajo el Nº 21, Tomo 1-A. asi como en su respectiva modificación de capital de fecha 02 de Agosto de 1996, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 2-A, en la persona de su representante legal NORBERTO DIAS DE FIGUEREDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.058.608, domiciliado en la Avenida Prolongación Los Medanos, edificio Don Silverio, Planta Baja; o en la Avenida Ramón Antonio Medina al lado de Lubrimac, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
DEFENSOR DE OFICIO PARTE DEMANDADA: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.093.239, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 55.863, domiciliado en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se da inicio a la presente controversia mediante escrito libelar incoado por el ciudadano CARLOS RAMON ARACAYA PEREIRA, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA VIAMAR C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadano NORBERTO DIAS DE FIGUEREDO, por Cobro de Prestaciones sociales.-
En fecha 02 de febrero de 2004, el Tribunal admite la demanda y se ordena la citación de la demandada. En fecha 10 de febrero de 2004 el Alguacil devuelve la boleta de citación sin firmar por el Ciudadano NORBERTO DIAS DE FIGUEREDO, representante legal de la demandada, en virtud de que no pudo localizarlo en las oportunidades que se traslado hasta la dirección señalada en la boleta. En fecha 12 de febrero de 2004 el demandante solicita la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de febrero de 2004 el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el articulo 223 del C.P.C. .En fecha 26 de febrero de 2004 el Secretario temporal de este Tribunal Abg. Daniel Gonzalo Curiel Fernández, consigna copia del cartel que fijó en esa misma fecha en el domicilio de la parte demandada, dando así por cumplida la citación. En fecha 02 de marzo de 2004 la parte demandante consigna los dos ejemplares de los diarios donde aparece la publicación del cartel de citación de la empresa Constructora VIAMAR C.A., a los fines de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de abril de 2004 el tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 20 de abril de 2004 la parte demandada solicita se le designe defensor ad litem a la parte demandada. En fecha 27 de abril de 2004, el Tribunal dicta auto, donde ordena la reposición de la causa al estado en que se nombre defensor de oficio en el presente juicio, declarando nulo el auto de fecha 13 de abril de 2004 por el cual se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda, siendo esa la oportunidad para darse por citado creándosele un estado de indefensión a la demandada. En fecha 28 de abril de 2004 el Tribunal designa al abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ como defensor ad litem, ordenando su notificación para que sea juramentado. En fecha 5 de Mayo de 2004 el Alguacil consigna boleta donde consta que notifico personalmente al Abogado ALBERTO CASTILLO. En fecha 10 de Mayo comparece el abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ y da su aceptación al cargo de defensor ad litem de la parte demandada. En fecha 12 de mayo de 2004, el Tribunal ordena la citación del defensor ad litem de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda en contra de su representada. En fecha 19 de mayo de 2004 el Alguacil consigna boleta de citación donde consta que citó personalmente al Abogado ALBERTO CASTILLO en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada. En fecha 27 de mayo de 2004 comparece el abogado ALBERTO CASTILLO a presentar escrito de contestación de demanda en nombre de su representada.
En fecha 8 de junio de 2004 el tribunal dicta auto, donde ordena agregar al expediente escrito de promoción de Pruebas presentado por el Abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandante. En fecha 09 de junio de 2004 el tribunal dicta auto de admisión de pruebas. En fecha 15 de junio de 2004 el tribunal dicta auto donde declara desierto el acto del testigo MIGUEL COLINA, promovido por la parte demandante, y toma declaración a los testigos JOHAN JOSE JIMENEZ, ROBINSON UGARTE CHIQUITO y MIGUEL JOSE ROJAS. En fecha 16 de junio el tribunal fija nueva oportunidad para la declaración del testigo MIGUEL COLINA. En fecha 22 de junio de 2004 el tribunal declara desierto el acto de declaración del testigo MIGUEL COLINA. En fecha 07 de julio el Tribunal dicta auto, donde deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la causa para informes de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En fecha 09 de julio de 2004 el Tribunal dicta auto donde deja constancia de que ninguna de las partes compareció a presentar escrito de Informes, dice VISTOS y fija la causa para sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el actor en su libelo que comenzó a laborar como obrero desde el día 7 de Enero 2.002 para la empresa Constructora VIAMAR C.A. representada por el Ciudadano NORBERTO DIAS DE FIGUEREDO, de nacionalidad portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 81.058.608 , quien actúa en su carácter de Director Ejecutivo . Su horario de trabajo era de 8 horas diarias de Lunes a Viernes desempeñando labores diversas; (obrero, ayudante de maquina, auxiliar de mecánica, etc.), devengando inicialmente un salario de Bs.9.660,00 diarios, continuo desempeñándose en forma continua con dicha empresa hasta el día 13 de Noviembre de 2.003, cuando fue despedido en forma verbal por parte del administrador de la Empresa Ciudadano JOSE MANUEL GONZALES PALACIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.953.170, quien le manifestó que esa era una decisión del Ciudadano NORBERTO DIAS DE FIGUEREDO.- En fecha 14 de Noviembre de 2.003 ocurrí a la empresa para recibir el pago de mi semana salarial comprendida del 10-11-2.003 al 14-11-2.003 y no se me hizo efectivo el pago de mis días trabajados, ni tampoco se le cancelaron sus prestaciones sociales , bonificaciones de fin e año, vacaciones y otros conceptos, que corresponden de acuerdo al articulo 108 de le Ley Orgánica del Trabajo.- Por todo lo antes expuesto acudí ante la inspectoria del trabajo y solicito se le hicieran los cálculos correspondientes a sus prestaciones sociales y una vez calculados solicito la intervención del Ciudadano Inspector del Trabajo a los fines de que su expatrono le cancelara sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho y todo resulto inútil, ya que el día 18 de Diciembre de 2.003 se realizo un acto de conciliación en las oficinas de la Sala de Consultas reclamos y conciliación de la Inspectoria del Trabajo asistiendo en esa oportunidad en representación de la empresa VIAMAR .C.A. el Ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ PALACIOS, en su carácter de administrador, con carta poder, dicho representante presentó una oferta total de pago por un monto de Bs.500.000,00 por concepto de 45 días de salario por concepto de antigüedad sin reconocer otros beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y que legalmente le corresponden, por lo tanto dicha oferta no fue aceptada ya que se desconocen derechos adquiridos.-
En razón de la contumaz puesta de manifiesto por la representación patronal que actuó en nombre de la Empresa CONSTRUCTORA VIAMAR C.A. puesta de manifiesto y recogida en el acta levantada el día 18 de Diciembre de 2.003 en la Sala de Consulta reclamo y conciliación de la Inspectoria del Trabajo que anexo a la demanda en copia, se dio por agotada la vía administrativa, por lo que acude ante este despacho a demandar a la empresa CONSTRUCTORA VIAMAR .C. A. Representada en la persona de su Director Ejecutivo NORBERTO DIAS DE FIGUEREDO, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 81-058-608, para que convenga en cancelarle las prestaciones sociales a las que tiene derecho según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concordada con el articulo 92 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela. Así como reclama la cancelación de su semana de trabajo comprendida del 10-11-2.003 al 14-11-2.003 la cual esta retenida violando el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Los conceptos reclamados y discriminados en el libelo son los siguientes: Tiempo de servicio: Un año, 10 meses, 06 días, con un salario de Bs.12.570,00 por día; Antigüedad: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 102 para un total de Bs.1.280.958,00 ; Diferencia de Prestaciones Sociales: articulo 108, parágrafo Primero Bs.: 230.973,75; Utilidades Fraccionadas ultimo año laboral Bs. 838.000,00 conforme al 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Diferencias de salario; Bs. 1.465.281,00 articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo. Salario Retenido, semana del 10-11-03 al 14-11-03 total de 7 días a razón de Bs.12.750,00 para un total de Bs.87.990,00.- Para un monto total de la demanda por concepto de las prestaciones sociales adeudadas de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL DOSCEINTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 3.903.202,70 ) . Honorarios profesionales a razón de 25% del monto total de la reclamación Bs. 975.800,67.-
El defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación niega rechaza y contradice la demanda interpuesta por el actor en cada una de sus partes por carecer de fundamento tanto en los hechos como en el derecho y se reserva el derecho de demostrar lo aseverado por el en el escrito de contestación..-
En cuanto a la contestación de la demanda ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que el articulo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.-
Es por lo que la Sala de Casación Social esclareció que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.- Esto tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.- Igualmente ha precisado la Sala, que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).-
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Dicho criterio nos conduce a considerar que en el momento de contestar la demanda el accionado no solo se obliga a señalar que “ niega, rechaza y contradice” los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga , global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada , lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos hechos rechazos o admisiones, a menos de que se traten de hechos o peticiones que escapen del ámbito legal o contractual; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba , precepto por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente.- ( Sentencia N° RC244 de la Sala de Casación Social del 10 de Abridle 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 02725)
Ahora bien se desprende del criterio antes explanado y de los hechos suscitados en la presente causa que la representación de la parte accionada si bien es cierto que contesto la demanda incoada en su contra no es menos cierto que no lo hizo en la forma establecida en el articulo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo es decir no cumplió a cabalidad con su obligación de refutar con argumentos validos los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo al no motivar y fundamentar cada uno de los puntos demandados por la parte actora en su escrito no trayendo la contraprueba de los hechos alegados por el actor.- En consecuencia no contesto la demanda de la manera como lo establece el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo , y se tienen por admitidos los hechos expuesto por el actor en su libelo como lo son la relación laboral existente entre el y la empresa demandada , el tiempo de servicio y los conceptos reclamados y Así se establece.
En cuanto al Acta de la Inspectoria del trabajo y la hoja de calculo de prestaciones sociales emanada de la Sala de Consultas Reclamos y conciliación de la Inspectoria del Trabajo, acompañada por el actor en su libelo esta Juzgadora considera predeterminar a los fines procesales que dicha hoja constituye la denominada categoría de DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS calificados por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo Nº 300 del 28 de Mayo de 1998, expediente Nº 12.818 como una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y cuyo valor probatorio fue establecido en sentencia del 2 de noviembre de 1993 de la misma Sala Político Administrativa en el expediente Nº 7.286, al definirlos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad, lo cual fue ratificado en sentencia Nº RC-0285 del 6 de junio 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00957.- Y así se establece.-
Todo ello aunado al hecho de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni rechazadas en la primera oportunidad que tuvo la parte accionada para hacerlo, razón por la cual se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor, a favor de la actor y Así se establece.-
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora debe esta Juzgadora pronunciarse en los siguientes términos: En cuanto al capitulo primero este tribunal ya se pronuncio al respecto al valorar el acta de la inspectoria del trabajo y la hoja de cálculos emanada de la sala de consultas y reclamos de la Inspectoria del Trabajo.- En cuanto al capitulo segundo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas que corren insertas del folio 44 al 97 del presente expediente , por no haber sido impugnadas ni desconocidas ni rechazadas por la parte accionada en la primera oportunidad , aunado al hecho de que son “ una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad . y cuyo valor probatorio fue establecido en sentencia del 2 de noviembre de 1993 de la misma Sala Político Administrativa en el expediente Nº 7.286, al definirlos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad, lo cual fue ratificado en sentencia Nº RC-0285 del 6 de junio 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00957.- Y así se establece.-
En cuanto al capitulo tercero este Tribunal pasa analizar las declaraciones de los testigos promovidos y lo hace en los siguientes términos: En cuanto al la declaración del testigo Miguel colina esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse ya que el acto de testigo fue declarado desierto.- Ahora bien en cuanto a las declaraciones de JHOAN JOSE JIMENEZ, ROBINSON UGARTE CHIQUITO Y MANUEL JOSE ROJAS ACOSTA, esta juzgadora le merecen fe sus declaraciones ya que los mismos fueron contestes al declarar razón por la cual los valora en su justo valor y Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de cobro de prestaciones sociales intentada por CARLOS RAMON ARCAYA contra la Empresa CONSTRUCTORA VIAMAR C.A. y ASI SE DECIDE.- En consecuencia Primero: se condena a la parte accionada CONSTRUCTORA VIAMAR C.A. en la persona de su representante legal NORBERTO DIAS DE FIGUEREDO a cancelarle al Ciudadano CARLOS RAMON ARCAYA PEREIRA la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS ( Bs. 3.903.202,70) que es el total de los conceptos discriminados en el libelo de demanda por prestaciones sociales reclamadas.-
Segundo: Con respecto a la indexación planteada, esta Juzgadora Orientado por las pautas jurisprudenciales dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificadas por el Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, toda vez que la indexación económica judicial constituye un instrumento para la restitución de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el día 2 de Febrero de 2.004 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; obedeciendo ello a acreencias de las cuales es titular el trabajador como resultado de la prestación de sus servicios, pues las mismas son deudas de valor desde su nacimiento y por tanto la procedencia del ajuste por inflación del monto que se debe pagar a las mismas cuando el patrono se retarda en su cumplimiento es procedente (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de diciembre de 2000, juicio seguido por José Rafael Fernández Alonso contra IBM de Venezuela, S.A., expediente Nº 99-398, sentencia Nº 542).- Por lo tanto, se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya labor versará sobre la ejecución de la corrección monetaria de la cantidad condenada, a pagar tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Agosto de 2004.- Siendo las 12:30 m se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DANIEL G. CURIEL F.-