REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 2 de Agosto de 2.004.
Años: 194° y 145°.-
ACTUANDO EN SEDE LABORAL
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ALBERTO CUAURO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° 15.458.744 y Domiciliado En la Avenida Buchivacoa con callejón Upaca sector Bobare casa sin numero de esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: IBELY MATOS YANES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.371.346, Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.132, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA. C. A. Debidamente registrada ante en el Registro Mercantil bajo el N° 57 Tomo II –A de fecha 18-06-91 representada legalmente por el Ciudadano MITCHEL FERREIRA en su carácter de Director Gerente.-.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO LEAÑEZ, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.176.051 debidamente inscrito en el Inpreabogado 87.495 domiciliado en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se da inicio a la presente controversia mediante escrito libelar incoado por el Ciudadano FERNANDO ALBERTO CUAURO CHIRINOS, asistido por la Ciudadana Abogado Ibely Matos en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores con motivo de demandar a la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA C.A. por cobro de Prestaciones Sociales.-
Dicho escrito libelar fue admitido en fecha Primero de Junio de 2.004 ; en fecha 8 de Junio de 2.004 el Alguacil del Tribunal suscribe diligencia donde expone que consigna Boleta donde consta que cito personalmente al Ciudadano MITCHEL FERREIRA en su condición de Director Gerente de dicha empresa.-
En fecha 14 de Junio de 2.004 el Tribunal deja expresa constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de demanda la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado al acto de contestación.-
En fecha 30 de Junio de 2.004 el Tribunal dicta auto donde ordena agregar los escritos de pruebas presentados por las partes demandante y demandada.
En fecha 02 de Julio de 2.004 el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora negando el capitulo primero y en cuanto al capitulo segundo fija oportunidad para los testigos.- Niega las pruebas presentadas por la parte accionada por haber sido presentada las mismas extemporáneamente.- En fecha 20 de Julio de 2.004 el Tribunal dicta auto donde deja expresa constancia que vencido como se encuentra el lapso probatorio se abre el lapso para informes.-En fecha 29 de Julio de 2.004 el Tribunal dicta auto donde deja expresa constancia que siendo la oportunidad fijada par que tuviera lugar el acto de informes vencidas las horas del despacho ninguna de las partes presento escrito alguno, en consecuencia el Tribunal dice Vistos y fija la causa par sentencia.-
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el actor en su libelo que laboro para la empresa demandada desde el día 10 de Agosto de 2.003 hasta el día 14-02-2.004, cumpliendo un horario de Lunes a domingo de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. devengando un salario de Bs.84.000,00 semanal. El día 14 de Febrero de 2.004 fue despedido injustificadamente ya que manifiesta no estar incurso en ninguna de de las causales de despido injustificado previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.-
Alega igualmente que acudió ante la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Coro en fecha 5 de Abril del 2.004 ante la presencia del funcionario del trabajo competente y de la representante autorizada de la empresa Licenciada Cruz Chirino, donde se levanto un acta en la cual hizo constar los términos de su reclamo y que no hubo posibilidad de arreglo conciliatorio.- Por estas razones acude a demandar a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA COSTA NOVA .C.A. por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el 10-08-03 al 14-02-04 Cuarenta y cinco días de salario que a razón de Bs. 13.000,00 que era el salario integral que le correspondía, para un total de Bs.585.000,00 de conformidad con el articulo 108 en concordancia con el 139 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 30 días multiplicados por 13.000,00 Bs., que era su salario integral para un total de Bs.390.000,00 de conformidad con el 225 segunda parte de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. VACACIONES FRACCIONADAS: correspondientes al periodo indicado de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 7, 5 días de salario que a razón de BS.12.000,00 , diarios equivalen a Bs. 90.000,00.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 1,25 días de salario, que a razón de Bs.12.000,00, diarios equivalen a Bs. 15.000,00 de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para un total por los conceptos reclamados de Bs.1.470.000,00 .- Solicita en su libelo que se sirva citar a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA C.A., en la persona del ciudadano MITCHEL FERREIRA en su carácter de Director Gerente de dicha empresa, en la siguiente dirección Avenida Manaure con Calle Zamora de esta ciudad de Coro. Establece como domicilio procesal la Avenida Buchivacoa callejón Upaca sector Bobare, casa S/N, Jurisdicción del Estado Falcón. Asimismo demanda la Indexación, las costas y honorarios del Ministerio del Trabajo calculadas sobre un 30% del monto de la acción principal y los cuales deberán cancelarse a través de cheques a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesorería Nacional, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien llegada la oportunidad señalada para la contestación de la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda. Aunado al hecho de que en la oportunidad fijada para promover pruebas no trajo a los autos alguna que le favoreciera.-
Se evidencia que la parte actora en la oportunidad de la promoción de las pruebas promovió unas testimoniales las cuales fueron admitidas y evacuadas por ante este despacho, de los Ciudadanos Roberto Jesús Rojas Antequera y Polanco Lourdes Josefina dichos que le merecen plena fe a esta Juzgadora ya que si bien es cierto que en sus respuestas se limitaron a contestar afirmativamente no es menos cierto que en la fundamentación de sus respuestas se evidencia que tenían conocimiento de los hechos sobre los cuales se les estaba preguntando Y Así se establece.-
De lo expuesto debe esta Juzgadora analizar si están dados los supuestos de la confesión ficta: Primero: Que la parte accionada no haya dado contestación a la demanda. Segundo: Que nada probare que le favorezca: Tercero que la reclamación no sea contraria a Derecho.- En el caso de autos los dos primeros supuestos que establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil están dados ya que Primero: evidentemente el demandado de autos no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda ni por si no por medio de apoderado judicial declarándose en rebeldía; Segundo no presento en el curso probatorio la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; ( Ya que si bien es cierto que trajo a los autos escrito de promoción de pruebas no es menos cierto que el mismo fue desestimado por haber sido presentado en forma extemporánea.) Ahora bien así las cosas esta Juzgadora debe analizar el supuesto de que la petición del demandante no sea contrario a derecho , esto se refiere a que la Ley permita su ejercicio ; en el caso de autos dicha reclamación esta ajustada a derecho ya que la misma esta contemplada en la Ley por lo que debe esta Juzgadora evaluar el acta de la Inspectoria del Trabajo que acompaña el actor como fundamento de su libelo la cual se levanto en esta Ciudad de Santa Ana de Coro en fecha 5 de Abril de 2.004 y en base a la cual el demandante pretende demostrar la relación laboral y el agotamiento de la Vía administrativa laboral, por lo que considera necesario esta Juzgadora predeterminar a los fines procesales que dicha acta constituye la denominada categoría de DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS calificados por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo Nº 300 del 28 de Mayo de 1998, expediente Nº 12.818 como una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y cuyo valor probatorio fue establecido en sentencia del 2 de noviembre de 1993 de la misma Sala Político Administrativa en el expediente Nº 7.286, al definirlos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad, lo cual fue ratificado en sentencia Nº RC-0285 del 6 de junio 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00957.- Y así se establece.-
En base a lo expuesto existe en autos una presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de que el demandante de autos trabajo para la empresa demandada
es decir que existió la relación laboral alegada por el en su escrito libelar por lo que le corresponden los derechos discriminados razón por la cual es concluyente para esta juzgadora determinar que existió la relación laboral entre el demandante de autos FERNANDO ALBERTO CUAURO CHIRINOS y la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA COSTA NOVA. C. A. a las ordenes del Ciudadano MITCHEL FERREIRA y que están llenos los tres supuestos que establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se declara la confesión ficta de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA COSTA NOVA. C. A. y así se decide.-
DECISION
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de cobro de prestaciones sociales intentada por FERNANDO ALBERTO CUAURO CHIRINOS contra la PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA COSTA NOVA. C. A. en consecuencia queda la referida empresa en la persona de su representante legal Ciudadano MITCHEL FERREIRA condenada a cancelarle al Ciudadano FERNANDO ALBERTO CUAURO CHIRINOS la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs.1.470.000,00) por los conceptos discriminados en el escrito libelar y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la indexación planteada, esta juzgadora orientando por las pautas jurisprudenciales dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, toda vez que la indexación económica judicial constituye un instrumento para la restitución de la perdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el día 01 de Junio de 2.004 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; obedeciendo ello a acreencias de los cuales es titular el trabajador como resultado de la prestación de su servicio, pues la misma son deudas de valor desde su nacimiento y por tanto la procedencia del ajuste por inflación del monto que se debe pagar a las mismas cuando el patrono se retarda en su cumplimiento es procedente ( Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, del 18 de Diciembre de 2000, juicio seguido por José Rafael Fernández Alonso contra IBM S.A, Expediente numero 99-398 Sentencia Numero 542).- Por lo tanto, se ordena la practica de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya labor versara sobre la ejecución de la corrección monetaria de la cantidad condenada, a pagar tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 37 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 2 de Agosto de 2.004 Siendo las 12:00 meridiano se publico la anterior decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
AB. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.-