REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 12 de agosto de 2004.
Años: 194° y 145°


EXPEDIENTE N°. 2.004-1817

En fecha 12 de abril de 2004., se recibió por distribución libelo de demanda presentada por el Ciudadano: JOSUE DANIEL GONZALEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.770.549, asistido por el abogado: JUAN CARLOS BRETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.42.701, en la cual propone formal demanda por DERECHOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra del ciudadano JOSE MANUEL GARCIA PADILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.752.114, jurídicamente hábil.
Por auto de fecha 12 de abril de 2004., se admitió la demanda propuesta y se ordenó citar al ciudadano JOSE MANUEL GARCIA PADILLA; se dio expresamente por citado confiriendo poder Apud-Acta a los abogados FELIX I. SANCHEZ PADILLA, FRANKLIN R. GONZALEZ MARTINEZ, NELLY CALLES ARCAYA, MARIANGELA KEEP GOMEZ y PEDRO LARA HURTADO, en el mismo escrito.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, el abogado JOSE FELIX I. SANCHEZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.472, actuando en representación del ciudadano: JOSE MANUEL GARCIA PADILLA, anteriormente identificado, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los numerales 2° y 4° del

artículo 340 ejusdem y los señalados en los numerales 1° y 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por las razones siguientes:
a.- Que en el libelo de demanda el accionante omite señalar la profesión u oficio de mi representado JOSE MANUEL GARCIA PADILLA.
b.- Que Existe imprecisión en el libelo en lo que se pide o reclama y, aún mas, contradicción en lo referente a la cuantía de la pretensión,”(…)
En escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2004, por el abogado JUAN CARLOS BRETT, actuando en representación del ciudadano JOSUE DANIEL GONZALEZ SEGOVIA, anteriormente identificados, estando dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la siguiente manera: En cuanto a la omisión en señalar la profesión u oficio del demandado lo subsano “(…). En lo atinente a la imprecisión que existe en el libelo en lo que se pide o reclama la rechazo y contradigo en todas sus partes “(…). En cuanto a que existe contradicción en lo referente a la cuantía de la pretensión, la rechazo por impertinente “(…). En cuanto a la cantidad que demando por concepto de costas procesales la subsano “(…)
En diligencia de fecha 20 de julio de 2004, el abogado FELIX I. SANCHEZ PADILLA, actuando con el carácter de apoderado del demandado y en nombre de su mandante impugna la subsanación de las omisiones y defectos de forma por que las mismas no fueron debidamente subsanadas “(…).
En diligencia de fecha 22 de julio de 2004, el abogado FELIX I. SANCHEZ PADILLA, apoderado del demandado, consigna en original y en un folio útil, constancia de trabajo de fecha 21 de julio del presente año, expedida por su patrono PDVSA, como fundamento instrumental de su impugnación a la subsanación realizada por el apoderado del demandante “(…).





En diligencia de fecha 23 de julio de 2004, el abogado JUAN CARLOS BRETT, con el carácter acreditado en autos impugna formalmente la seudo constancia expedida por PDVSA de fecha 21 de julio de 2004, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “(…)
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y estando dentro de la oportunidad legal esta Juzgadora decide la incidencia de cuestiones previas de la siguiente manera: Se declaran subsanadas las cuestiones previas opuestas, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican los numerales 2° y 4° del artículo 340 ejusdem y los señalados en los artículos 1° y 3° del artículo 57 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en lo que respecta al señalamiento de la profesión u oficio del demandado, pues de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Siendo que en su oportunidad dicho documento (constancia de Trabajo) no fue promovido como testigo la persona que lo suscribió en menoscabo del principio de control y contradicción de la prueba; así mismo la determinación exacta de la profesión del demandante no tiene relevancia jurídica. Con respecto a las cantidades demandas este Tribunal, observa del escrito de fecha 19 de julio del presente año, la debida subsanación y determinación de las cantidades derivadas de la relación laboral, los cuales los montos serán objeto de determinación en la sentencia definitiva
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas por el abogado FELIX I. SANCHEZ PADILLA en su carácter de apoderado judicial del demandado JOSE MANUEL GARCIA PADILLA, anteriormente identificados, previstas en el ordinal 6° del artículo


346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 4° del artículo 340 ejusdem, y los señalados en los ordinales 1° y 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa de la presente incidencia de Cuestiones Previas.
Se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los doce días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. YOLEIDA ALVAREZ LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de la una y treinta de la tarde (1:30 pm.). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER