REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 194° y 145°
EXPEDIENTE: 2369-2003
DEMANDANTE: JOAO DOS SANTOS DA CONCEICAO Y MARIA ROSA DE CORTE DE ABREU DE DOS SANTOS.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ.
DEMANDADO: SÚPER ABASTOS Y CARNICERÍA COMERCIO, C.A
APODERADO JUDICIAL: EDGAR FELIPE MARTÍNEZ ROMÁN.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se admitió demanda 14-03-2002, por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, intentada por el Abogado JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.095, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOAO DOS SANTOS DA CONCEICAO y MARIA ROSA DE CORTE DE ABREU De DOS SANTOS; y, alega: “Que sus representados dieron en arrendamiento mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, a la firma mercantil SÚPER ABASTOS Y CARNICERÍA COMERCIO, C.A, un local comercial distinguido con el número 2, ubicado en la Calle Peninsular, frente al mercado Municipal de la ciudad de Punto fijo, Estado Falcón, con un canon de arrendamiento mensual de BS. 227.500,oo; y, que desde el mes de Enero de 2001, sus representados le notificaron al ciudadano EDGAR FELIPE MARTÍNEZ ROMÁN, la necesidad que tienen de que desocupe el local, por cuanto lo necesita para su hija FÁTIMA DOS SANTOS DE DÍAZ, quien tiene necesidad urgente de ocuparlo para instalar en el un establecimiento de su propiedad, y que por ese hecho demanda a la empresa SÚPER ABASTOS Y CARNICERÍA COMERCIO, C.A, fundamentando dicha acción en lo establecido en el artículo 34, letra b, de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios.
En fecha 02-04-2002, por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, compareció el Abogado Félix Gutiérrez, con el carácter de autos y consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda, para que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 24-04-2002, comparece el Alguacil titular del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo antes mencionado y consigna los recaudos de citación de la demandada.
En fecha 25-04-2002, comparece por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el Abogado Félix Gutiérrez, y solicita se cite a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29-04-2002, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-05-2002, comparece la secretaria titular del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, con sede en Punto Fijo y consigna la Boleta de Notificación de la demandada debidamente firmada.
En fecha 14-05-2002, comparece por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano: EDGAR FELIPE MARTÍNEZ ROMÁN, asistido por el Abogado OSWALDO MORENO MÉNDEZ parte demandada y consigna escrito de contestación de demanda.
Por auto de fecha 15-05-2002, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, agrega al presente expediente el escrito de contestación de demanda.
Por auto de fecha 21-05-2002, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, agrega al presente expediente el escrito de promoción de pruebas
En fecha 20-05-2002, comparece por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano: EDGAR FELIPE MARTÍNEZ ROMÁN, asistido por el Abogado OSWALDO MORENO MÉNDEZ parte demandada y consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 21-05-2002, comparece por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el Abogado JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 24-05-2002, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, admite las pruebas promovidas por las partes y fija día y hora para trasladarse a una Inspección Judicial.
En fecha 03-06-2002, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se traslado y constituyo en el lugar indicado en autos para llevar a cabo la Inspección solicitada.
En fecha 04-07-2002, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo dicta auto de avocamiento y acuerda librar las Boletas de Notificaciones a las partes.
En fecha 16-09-2002, el alguacil titular del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, consigna Boletas de Notificaciones debidamente firmadas de ambas partes y en esa misma fecha la secretaria Titular del mencionado Juzgado hace constas que la diligencia fue suscrita por el Alguacil Titular de ese Tribunal.
En fecha 02-10-2002, la ciudadana: ABG. OSIRIS BENITEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y se inhibe de conocer de la presente causa.
En fecha 09-10-2002, comparece por ante la secretaria del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la ciudadana: ABG. OSIRIS BENITEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado antes mencionado y solicita se expida por secretaria copia certificadas de los folios uno, dos, acta de inhibición de fecha 02-10-2004 y en la mismas fecha se acuerda remitir el expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana.
Por auto de fecha 14-01-2003, se le dio entrada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo y se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-01-2003, se recibió el resultado de la inhibición del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLARADA CON LUGAR y se ordena agregarlo al presente expediente.
En fecha 07-03-2003, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación de la parte demandante debidamente firmada.
En fecha 01-04-2003, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 24-11-2003, comparece el Abogado JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ Apoderado Judicial de la parte demandante y pide el avocamiento en la presente causa y solicita se libre Boleta de Notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 02-12-2003, la Juez Temporal se avoca a la presente causa y ordena Notificar a las partes.
En fecha 08-12-2003, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación de la parte demandante debidamente firmada.
En fecha 14-07-2004, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación de la parte demandada debidamente firmada.
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios veintiséis (26) y su vuelto del expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano EDGAR FELIPE MARTÍNEZ ROMÁN, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, lo cual hace en los términos siguientes: que es cierto que es arrendatario de un local comercial signado con el número 2, ubicado en el Edificio “FÁTIMA “, frente al mercado Municipal de esta ciudad de Punto Fijo, por más de trece años, y que cancelaba puntualmente los cánones de arrendamiento; y que los mismos se habían venido incrementando en forma moderada y de mutuo acuerdo entre las partes; pero que el 31 de Enero de 2001, el arrendador, sin previo acuerdo elaboro en forma unilateral un recibo por concepto de canon de arrendamiento, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,oo), y que en lo sucesivo ese sería el nuevo canon de arrendamiento a pesar de que el venia cancelando la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS (BS. 227.500;oo), hecho este que trajo consigo problemas entre ambos; por lo que, al mes siguiente es decir el día 20 de Febrero de 2001,recibe una comunicación del arrendador fechada el día 13-02-2001, donde le participa que necesitaba el local comercial y que le concedía un plazo de tres meses para que desocupara el inmueble, ya que necesitaba el local comercial para ser ocupado por su hija FÁTIMA DOS SANTOS DE DÍAZ; para instalar una empresa de su propiedad; así mismo alega que, es en fecha 05 de Febrero de 2002, es decir, al año siguiente de la notificación de la necesidad de la ocupación del inmueble, que la hija del demandante constituye una firma personal y es en base a la constitución de esa empresa, que basan su necesidad urgente de ocupación del local comercial, aduciendo que su hija tiene establecido en la Ciudad de Punto Fijo un fondo de Comercio que girara bajo la denominación de “INVERSIONES LA BRISA 2000”, sin expresar donde funciona la empresa, si esta alquilada, ni tampoco indica la dirección donde funciona la firma unipersonal a los fines de justificar la necesidad de ocupación; por lo que, estamos en presencia de una necesidad simulada”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, promovió:
1.- Original del Poder otorgado por JOAO DOS SANTOS DA CONCEICAO a los abogados JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ GOMES Y FÉLIX JOSÉ GUTIÉRREZ CORDERO, el cual por tratarse de un documento público, que no fue ni impugnado ni tachado esta juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2.- Original del Poder otorgado por MARIA ROSA DE CORTE DE ABREU DE DOS SANTOS, a los abogados GUILLERMO GUTIÉRREZ GOMES Y FÉLIX JOSÉ GUTIÉRREZ CORDERO, el cual por tratarse de un documento público que no fue ni impugnado ni tachado, en la secuela del juicio, esta juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble distinguido con el número 2, ubicado en la esquina de las calles Ecuador y Peninsular de Punto Fijo; y, por tratarse de un documento público que no fue impugnado, ni tachado, en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora lo tiene como fidedigno, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo acoge en todo su valor probatorio a favor del demandante como demostrativo de la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio Así se decide
4.- Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana FÁTIMA DOS SANTOS DE DÍAZ, por cuanto la misma no impugnada ni tachada, en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo acoge en todo su valor probatorio, en relación a la filiación existente entre el actor y la ciudadana FÁTIMA DOS SANTOS DE DÍAZ Así se decide
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana FÁTIMA DOS SANTOS DE DÍAZ y, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo acoge en todo su valor probatorio en relación a la identidad de la mencionada ciudadana Así se decide
6.- Copia fotostática del Registro de Comercio de la firma unipersonal denominada “INVERSIONES BRISAS 2000” y, por cuanto por ser un documento público que no fue ni impugnado ni tachado en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo acoge en todo su valor probatorio en lo referente a la demostración plena de la constitución y creación de la empresa “INVERSIONES BRISAS 2000” en fecha 05-02-2002 Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-Original de recibo de canon de arrendamiento, número 01935, emitido por el demandante JAO DOS SANTOS de fecha 31-12-00, correspondiente al mes de Diciembre de 2000, por un monto de BS. 227.500,oo, por cuanto por ser un documento privado, que no fue ni impugnado ni desconocido en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace plena prueba a favor del demandado, en lo referente a la suma fijada como canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio
2.- Original de recibo de canon de arrendamiento, número 01942, emitido por el demandante JAO DOS SANTOS de fecha 31-01-01, correspondiente al mes de Enero de 2001, por un monto de BS. 400.000,oo; por cuanto por ser un documento privado, que no fue ni impugnado ni desconocido en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo acoge en todo su valor probatorio haciendo plena prueba a favor del demandado en lo referente al aumento del canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este litigio.-
3.- Inspección Judicial: El apoderado de la parte demandada comparece por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y promueve dicha prueba; y, solicita al tribunal se traslade y constituya en la Oficina de Dirección de Hacienda de la Municipalidad de Carirubana del Estado Falcón a fin de que: deje constancia si en el Registro de Contribuyentes de Industria y Comercio o en la base de datos computarizados, aparece registrada la empresa “INVERSIONES BRISAS 2000” - A tal efecto tal y como se evidencia en el folio 134 y su vuelto de esta causa el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, el día 03-06-2002, se traslado y Constituyo en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde notifico a la ciudadana ZORAIDA BEATRIZ DUQUE DE VELÁSQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.181.441, y de éste domicilio, quien en su carácter de DIRECTORA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, manifestó al mencionado Tribunal; y, éste dejo expresa constancia de lo siguiente: “No se encuentra dentro del registro de contribuyentes a nivel de sistema, por cuanto es una empresa de ejercicio fiscal del 2002, dándose el ingreso una vez que retiren las licencias de funcionamiento, cosa que no ha ocurrido en el periodo, por eso no hay expediente conformado, lo que significa que no han hecho tramite alguno”
La inspección practicada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y transcrita se consumo sirviendo de fundamento para ello en lo previsto en los artículos 1428 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que: la firma unipersonal “INVERSIONES BRISAS 2000”, para la fecha de la constitución del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Carirubana del Estado Falcón, no estaba en funcionamiento, ya que, no aparecía en el Registro de contribuyentes, en consecuencia, se desvirtúa la necesidad urgente ( Negritas, cursiva y subrayado del Tribunal) que alega tener el demandante propietario-arrendador de ocupar su hija FÁTIMA DOS SANTOS DE DÍAZ, el local comercial objeto de este litigio.- En este orden de ideas, establece el literal b del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. De la anterior disposición, es criterio de esta Juzgadora, que la necesidad a la que se refiere nuestro legislador en el trascrito artículo, debe ser una necesidad real y evidente, que debe demostrarse en la secuela del proceso, con cualesquiera de los medios establecidos en el Código Civil, ya que aceptar lo contrario se atentaría contra la seguridad de los derechos del arrendatario; y, en el presente caso, el actor con las pruebas y evacuadas no logro demostrar la necesidad real y evidente de la ciudadana FÁTIMA DOS SANTOS DE DÍAZ, de ocupar el bien inmueble; por cuanto la necesidad que invoco es inexistente, irreal y ficticia; y, ello se evidencia, al comparar las fechas de la carta enviada por el demandante al demandado, (20-02-2001) donde le participa la necesidad urgente que tiene de la desocupación del local comercial por cuanto su hija va a instalar un establecimiento mercantil, con la fecha de Constitución de la Firma Unipersonal “INVERSIONES BRISAS 2000” (05-02-2002); al observarse varias fechas se evidencia que para el momento de requerir la desocupación no existía esa necesidad aunado al hecho de que con el Registro de Comercio de “INVERSIONES BRISAS 2000”; solo se demuestra la existencia del fondo de comercio más no la necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio, en consecuencia no habiendo demostrado el actor los presupuestos del ordinal b, del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta acción no debe prosperar, y Así se decide
En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos JOAO DOS SANTOS DA CONCEICAO Y MARIA ROSA DE CORTE DE ABREU DE DOS SANTOS, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.593.130 y 15.593.13, respectivamente representados por los Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ y FÉLIX JOSÉ GUTIÉRREZ CORDERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2095 y 52.610, respectivamente, de este domicilio en contra de la empresa “SÚPER ABASTOS Y CARNICERÍA COMERCIO, C.A y de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento civil
Publíquese. Regístrese. Notifíquese
Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA LA SECRETARIA
ABG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS 1:30 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA
ABG MARIA L. VALLES CH.
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