REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 194° y 145°.-

EXPEDIENTE LABORAL N°: 2.395-2003.
DEMANDANTE: CARMEN AMALIA MARRUFO de NAVAS
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS SIMÓN TREMONT y JESÚS CELESTINO
DEMANDADO: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CECILIA
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA y JOSÉ ANDRÉS REYES PINEDA
MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO: SIN INFORMES

Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 29-04-2003, presentada por la Ciudadana: CARMEN AMALIA MARRUFO de NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.665.157, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por el Abogado SIMÓN TREMONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.470, por el cual demanda a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CECILIA, representada legalmente por la Ciudadana: LUISA MARIA JIMÉNEZ de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.862.900, con domicilio en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 2, Banco Obrero, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y expone:
“Que en fecha 13-09-1.993, ingresó a trabajar como OBRERA de LIMPIEZA al servicio de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CECILIA, devengando un salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.6.333,33), hasta el día 01/08/2002, fecha en que fue despedida a pesar de todos los trámites que hizo para que se le efectuara el pago de sus Prestaciones Sociales. Por tal motivo demando a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CECILIA, para que convenga en pagarle sus Prestaciones Sociales de TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.401.965,20), de conformidad con los Artículos 104, 108, 125, 219, 223, 174, 233 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Por auto de fecha 29-04-2003, se recibió por distribución, ejerciendo este mismo Tribunal función distribuidora, demanda por Conceptos Derivados de la Ley Orgánica de Trabajo.
En fecha 30-04-2003, la ciudadana: CARMEN AMALIA MARRUFO de NAVAS (parte demandante) confiere PODER APUD ACTA, a los Abogados SIMÓN TREMONT y JESÚS CELESTINO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.470 y 61.548, respectivamente.
Por auto de fecha 06-05-2003, es admitida la demanda, se libra la compulsa y su orden de comparecencia y se tiene como Apoderados Judiciales de la parte demandante a los Abogados SIMÓN TREMONT y JESÚS CELESTINO GONZÁLEZ.
En fecha 13-05-2003, el alguacil diligencia y consigna constante de tres (03) folios útiles copias certificadas del libelo de la demanda y orden de comparecencia.
En fecha 20-05-2003, el Abg. SIMÓN TREMONT (parte demandante), diligencia y solicita librar CARTEL DE CITACIÓN.
Por auto de fecha 26-05-2003, se ordena la citación parte demandada y en efecto se proceda fijar los carteles, una en las puertas de la U. E. COLEGIO MADRE CECILIA, y otra en las Puertas de éste Tribunal de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En fecha 09-06-2003, el alguacil diligencia y expone que fijó cartel en el COLEGIO MADRE CECILIA domicilio de la demandada y en la cartelera del tribunal.
En fecha 17-06-2003, el apoderado de la parte demandante diligencia y solicita se nombre Defensor de Oficio de la parte demandada.
Por auto de fecha 30-06-2003, se designa a la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 67.294, como Defensor Judicial de la parte demandada a quien se ordena notificar.
En fecha 17-07-2003, diligencia la Ciudadana: LUISA MARIA JIMÉNEZ de RODRÍGUEZ en su carácter de Presidenta de la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CECILIA”, asistida del Abg. PEDRO PABLO CHIRINOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 37.639; dándose por citada.
En fecha 23-07-2003, la parte demandada por escrito se opone la Cuestión Previa del Defecto de Forma de la demanda, establecida en ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; consigna Poder Apud Acta a los Abogados ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, JOSÉ ANDRÉS REYES PINEDA y PEDRO PABLO CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.943, 83.045 y 37.639, respectivamente, y copia fotostática del Registro Mercantil de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CECILIA
Por auto de fecha 31-07-2003, se ordena agregar y dejar sin efecto la Boleta de Notificación de la ciudadana: CARMEN YOLEIDA LUGO, Defensor de Oficio de la parte demandada, así mismo el tribunal tiene como Apoderados Judiciales de la parte demandada a los abogados ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, JOSÉ ANDRÉS REYES PINEDA y PEDRO PABLO CHIRINOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.943, 83.045 y 37.639, respectivamente y se acuerda agregar Copia del Registro Mercantil al presente expediente.
En fecha 14-08-2003, la parte demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas donde promueve las siguientes: PRIMERO: Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos. SEGUNDO: Invoca el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Promueve las presunciones hominis que se desprenden de los autos. CUARTO: Promueve el principio de la adquisición de la prueba y del control de la prueba y se reserva el derecho de repreguntar testigos.-QUINTO: Promueve la Confesión en que incurrió la parte actora, al no subsanar conforme a derecho las Cuestiones Previas Opuestas en su contra en la oportunidad señalada en el Artículo 350 ejusdem.
Por auto de fecha 07-10-2003, se acuerda agregar Escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles sin anexos, presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 25-11-2003, la Juez se AVOCA al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes. En esta misma fecha se libraron las correspondiente Boletas de Notificación.
En fecha 27-11-2003, el alguacil diligencia y consigna constante de Un (01) folio útil Boleta de Notificación de la parte demandada.
En fecha 03-12-2003, el alguacil diligencia y consigna constante de Un (01) folio útil Boleta de Notificación de la parte demandante.
En sentencia interlocutoria de fecha 20-01-2004, se declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA.
En fecha 28-01-2004, la parte demandante presenta escrito de Subsanación de Cuestiones Previas constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos y solicita que sea agregado a los autos y sustanciado con todo los pronunciamiento de Ley.
En fecha 29-01-2004, la parte demandada, diligencia impugna la Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas que hace la parte actora de fecha 28-01-2004.
En fecha 02-02-2004, la parte demandada, impugna escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, realizado por los Apoderados de la parte demandante y solicita se decrete extinguido el proceso y ordene el archivo del expediente.
Por auto de fecha 04-02-2004, se DECLARA SUBSANADO EL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA; invocado por la parte demandada.
En fecha 05-02-2004, la parte demandada por diligencia APELA a la decisión dictada por el Tribunal de fecha 04-02-2004 y solicita copia certificada de todo el expediente.
Por auto de fecha 06-02-2004, NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 04-02-2004.
En fecha 12-02-2004, la parte demandada presenta escrito de contestación constante de Cinco (05) folio útiles y siete (07) anexos.
En fecha 17-02-2004, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de pruebas, donde promueve las siguientes: PRIMERO: Promueve y reproduce el escrito de contestación de la demanda y su anexo. SEGUNDO: Promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Promueve los testimoniales de los ciudadanos JUDITH PINEDA, JOSÉ NAVEDA y DOMINGO RODRÍGUEZ
En fecha 18-02-2004, el apoderado de la parte demandante presenta escrito de pruebas, donde promueve las siguientes: PRIMERO: Ratifica todas las peticiones hechas en el libelo de la demanda y sus respectivas reformas, así como todas las actuaciones posteriores al libelo de la demanda y en especial el Poder Apud Acta. SEGUNDO: Invoca y hace valer todo el merito favorable que arrojan los autos. TERCERO: Impugna las copias que rielan en los folios 55 al 61, de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Venezolano. CUARTO: Provee originales de Tarjetas de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales b) Forma 14-02 (Registro de Asegurado) c) Registro de Asegurada. QUINTO: Promueve los testimoniales de los ciudadanos: RAMÓN FLORES COELLO, MARIO ALEXANDER ROA, EDHY VIOLETA CAILES y ARGENIS PEROZO. SEXTO: Ratifica que el salario devengado es el devengado en el mismo libelo de demanda.
Por auto de fecha 02-03-2004, se acuerda agregar Escritos de Promoción de Pruebas de las partes.
En fecha 03-03-2004, la parte demandada diligencia e Impugna y rechaza todo el valor probatorio de los documentos consignados por la parte actora así como también a la admisión de la Prueba de testigo.
Por auto de fecha 03-03-2004, se admitieron las pruebas de ambas partes y se acuerda oficiar al Banco Provincial y a la Inspectoría del Trabajo y este mismo día se remitieron los correspondientes oficios; se acuerda recibir las pruebas testimoniales de ambas partes.
En fecha 08-03-2004, se DECLARA DESIERTO EL ACTO de los ciudadanos: JUDITH PINEDA, JOSÉ NAVEDA y DOMINGO RODRÍGUEZ, correspondiente a las prueba testimonial de la parte demandada y esta misma fecha declara el ciudadano: FRANCISCO RAMÓN FLORES COELLO parte demandante.
En fecha 08-07-2004, se evacuo la testimonial del ciudadano, FRANCISCO RAMÓN FLORES COELLO, a la 1:00 de la tarde.
En fecha 09-03-2004, se DECLARA DESIERTO EL ACTO de los ciudadanos: MARIO ALEXANDER ROA, EDHY VIOLETA CALLES y ARGENIS PEROZO parte demandante
Por auto de fecha 18-03-2004, se acordó agregar al expediente oficio recibido Nro. 883-721, de fecha 10-03-2004, constante de cuatro (04) folios útiles, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo y copias certificadas de la decisión dictada en el Recurso de Hecho.
Por auto de fecha 23-03-2004, se acordó agregar al expediente oficio recibido Nro. 54-04, de fecha 15-03-2004, constante de setenta y siete (77) folios útiles, emanado de la Inspectoría del Trabajo, Coordinación de la zona Occidental, con sede en Punto fijo Estado Falcón.
Por auto de fecha 26-04-2004, se acordó agregar al expediente, oficio recibido de fecha 24-03-2004, constante de seis (06) folios útiles, emanado del Banco Provincial, con sede en Caracas.
Por auto de fecha 27-04-2004, este Tribunal estipula los lapsos para que las partes presenten informes y en esta misma fecha se libran las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 28-04-2004, el alguacil diligencia y consigna constante de Un (01) folio útil Boleta de Notificación de la parte demandada.
En fecha 04-05-2004, el alguacil diligencia y consigna constante de Un (01) folio útil Boleta de Notificación de la parte demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, resulta necesario, delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado Trabada la Litis, pues ellos fijan los límites de la controversia y el objeto de las probanzas. En éste sentido éste tribunal, como punto previo a tal análisis, y en aplicación de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver:

PUNTO PREVIOS

PRIMERO: Sobre la alegación interpuesta por el apoderado de la demandada, como defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad y de interés de la actora para sostener el presente juicio; fundamentándola en lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; porque, según la representación de la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, la hoy demandante, instauró un procedimiento administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos donde consta que la accionante acepto y recibió la totalidad de la cantidad de dinero equivalente a sus prestaciones sociales; (negrillas, cursivas y subrayado del tribunal) y de allí, que –según el criterio de la accionada- no posea interés jurídico actual para proponer esta acción; ya que su representada canceló a la demandante todo lo que por ley le correspondía, y que por lo tanto no tiene acción jurídico-laboral alguna con la actora, mal puede la accionante tener interés actual; es decir, sin interés alguno en el presente juicio; y que lo que trata la actora es de obtener una utilidad o provecho indebido; y, para demostrar la falta de cualidad e interés de la parte actora acompaña con el escrito de contestación de la demanda copia simple del Procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de salarios caídos antes nombrado. En igual forma, en el lapso probatorio promovió la prueba de informes tanto al Banco Provincial como a la Inspectoría del Trabajo para demostrar que la accionante cobro sus prestaciones sociales.
Expuesto lo anterior, considera esta juzgadora necesaria la delimitación y definición de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entre ellos, las figuras procesales conocidas como la legitimatio ad causan y la legitimatio ad procesum, en éste sentido, es preciso, traer a colación lo expuesto por nuestro máximo Tribunal de la República, así como también criterios doctrinales al respecto; y así tenemos que Nuestra casación sostiene:
“...La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial”.
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, mediante sentencia número 102 de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, en cuanto al tema de los presupuestos procesales, lo siguiente:
"...Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.". (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Todo lo anteriormente expuesto, se traduce en lo que la doctrina procesalista patria ha denominado, razones objetivas de inatendibilidad de la pretensión, entre las cuales está, la legitimación o cualidad (legitimatio add causam), y el interés procesal actual, cuya inexistencia o falta de concurrencia en la pretensión del actor, produce la obligación del Juez de dictar fallo inhibitorio; o lo que es lo mismo, le releva del deber de entrar a decidir el fondo de la pretensión.
Por otra parte, el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) expone:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe; en el presente caso Para la formación válida de la relación jurídico procesal, se requiere, además de la demanda, querella o solicitud que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el Juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture, se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente.
De acuerdo a los criterios Jurisprudenciales y Doctrinales antes expuestos; esta juzgadora entra analizar sí efectivamente, la ciudadana CARMEN AMALIA MARRUFO DE NAVAS posee CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ADD CAUSAM ACTIVA e INTERÉS PROCESAL para intentar y sostener la presente acción; quedando así planteada la controversia, el Tribunal observa lo siguiente:
Se demanda a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CECILIA, a los fines de que ésta cancele a la actora la cantidad de Bs. 3.401.961,20 por concepto de prestaciones sociales, los cuales se encuentran detallados en el escrito contentivo de la pretensión. Ahora bien, observa el Tribunal que de las copias certificadas del procedimiento administrativo, seguido por ante la Inspectora del trabajo del Estado Falcón, las cuales por tratarse de copias de instrumentos públicos administrativos que no fueron impugnados en su oportunidad, esta juzgadora las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; perfectamente se demuestra: 1) Por una parte que existió, una relación laboral o de trabajo entre la demandante y la demandada; 2) Que la accionante, al recibir el pago de sus prestaciones sociales solo perdió el derecho al reenganche, (como inclusive se indica en la providencia administrativa) ya que cuando ella (la accionante) aceptó el pago de prestaciones sociales, a lo que renunció la accionante fue a su derecho a ser reenganchada en la empresa; más no a su derecho a posteriori de demandar otras cantidades o conceptos que estimase que se le adeudan, por extinción del vinculo laboral, en consecuencia este Tribunal observa, que al ejercer la acción de cobro de prestaciones sociales, la ciudadana CARMEN AMALIA MARRUFO DE NAVAS, efectivamente si tiene cualidad e interés para sostener este proceso, por cuanto lo que fue dilucidado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría fue lo relativo a sí la CARMEN AMALIA MARRUFO de NAVAS, tenia o gozaba del beneficio de Inamovilidad en el Trabajo conforme al procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no la procedencia del Cuatum de prestaciones sociales y demás conceptos establecidos en la ley que en cuyo caso el órgano administrativa carece de jurisdicción, en otras palabras, existe la posibilidad de que el trabajador o trabajadora intente por ante los órganos jurisdiccionales pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por sus pasivos laborales, manteniéndose la discrepancia en lo relativo al CUANTUM de las mismas”; en ese sentido, tenemos que la accionante ciudadana CARMEN AMALIA MARRUFO de NAVAS, demandada a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CECILIA por el pago de sus prestaciones sociales, y no para su reenganche y pago de salarios caídos;(subrayado del Tribunal) acción ésta que fue declara sin lugar por ante la autoridad administrativa; en consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Juzgadora extrae como elemento de convicción que la ciudadana CARMEN AMALIA MARRUFO de NAVAS, posee CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ADD CAUSAM ACTIVA e INTERÉS PROCESAL para intentar y sostener la presente acción. Y así se decide.
SEGUNDO: Impugna el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, en el escrito de contestación de la demanda el poder apud-acta otorgado el día de despacho 30 de Abril de 2003, por la demandante CARMEN AMALIA MARRUFO DE NAVAS; a los abogados SIMÓN TREMONT Y JESÚS CELESTINO GONZÁLEZ, por cuanto el mismo fue otorgado antes de que se le diera curso a la demanda intentada en contra de su representada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CECILIA; y por lo tanto carece de valor jurídico, debido a que fue realizada extrajudicialmente, por haber sido otorgado fuera del expediente, simplemente cuando éste aún no existía.
Revisando el poder cuestionado, tenemos que el poder apud-acta fue otorgado por ante este tribunal por la demandante ciudadana: CARMEN AMALIA MARRUFO de NAVAS, el día de despacho 30 de Abril de 2003, y la secretaria del tribunal certificó la identidad de la otorgante a través de su cédula de identidad, documento idóneo para ello, y en su nota correspondiente la secretaria del tribunal da fe pública que el acto se verificó en su presencia; que la poderdante no sabía firmar; y en su defecto estampó sus huellas digito –pulgares; y firmó a su ruego la ciudadana CARMEN COLINA, quien fue identificada también con su cédula de identidad, por lo que, en el acto de otorgamiento se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haber sido otorgado conforme a las previsiones de ley ante funcionario competente debe tenérsele como válido. Es preciso señalar que muy a pesar de que, la demanda no se le había dado curso, el expediente para ese momento existía y la acción también, por cuanto esta nace de pleno derecho desde el mismo momento que la actora acude a la instancia judicial y se introduce la demanda, aún cuando sea por ante el juzgado distribuidor; en consecuencia el expediente para esa fecha existía, y tocaba a éste Juzgado conocer de la acción, por cuanto el día de despacho anterior (29 de Abril de 2003) éste tribunal procede al recibo del expediente, en virtud de la distribución realizada ese mismo día.
Planteada así la defensa de fondo acerca de la IMPUGNACIÓN DEL PODER otorgado por la parte demandante, antes de resolver, esta Juzgadora cree necesario traer a colación lo que nuestra Casación Venezolana ha establecido con respecto a la impugnación del poder; y, así tenemos que en fallo de fecha 29 de mayo de 1997, la Sala de Casación Civil, ratifico el fallo de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificando su doctrina, con respecto a la oportunidad para la impugnación de los poderes, dejando establecido lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.
Advierte la Sala que de ser oportunamente impugnada la representación, por similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía al Artículo (Sic) 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el efecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la Ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en la resolución del fondo de la controversia”.
Aplicando la doctrina Casacional antes mencionada al caso sub-judice, tenemos que la impugnación hecha por el apoderado de la parte demandada, fue realizada el día de despacho 12 de febrero de 2004, y la subsanación del poder por parte de la actora CARMEN AMALIA MARRUFO de NAVAS, fue realizada, el día de despacho 18 de Febrero de 2004, es decir, al tercer día de despacho después de realizada la impugnación, la accionante con la asistencia del Abogado SIMÓN TREMONT Y JESÚS CELESTINO GONZÁLEZ, en su escrito de promoción de pruebas, ratificó en su totalidad todas sus peticiones hechas en el libelo de demanda y sus respectivas reformas, así como todas las actuaciones procesales posteriores al libelo de demanda y en especial al poder apud-acta suscrito y otorgado por ante la secretaria de este tribunal, por lo que con esta ratificación, quedo suficientemente subsanado el vicio denunciado. Y así se decide.
TERCERO: La parte accionada en su escrito de contestación hace hincapié que la actora no subsanó los vicios denunciados, sino que por el contrario lo que hubo fue una reforma del libelo de demanda; ya que la accionante modificó sustancialmente las sumas originalmente reclamadas, y prueba de ello es que en la demanda original reclama la cantidad de Bs. 3.401.965,20 y en el escrito de subsanación reclama Bs. 4.788.195,0.-
Expuesto lo anterior, esta juzgadora ve necesario significar lo siguiente:
Consta de las actas que compone el presente expediente que en fecha 04 de febrero de 2004, éste Juzgado Segundo del Municipio Carirubana declaró debidamente subsanados los defectos de forma invocados por la demandada al escrito libelar en la respectiva oportunidad legal. Igualmente consta de las actas que efectivamente la representación de la demandante modificó el Quantum de los conceptos demandados una vez opuestas las cuestiones previas. Ahora bien, ésta juzgadora en aplicación de los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos, conocer la verdad, como del apego a las normas de derecho, y a los fines, de mantener y garantizar el derecho a la defensa de las partes, como el de producir una sentencia congruente conforme a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas formuladas por las mismas, ve necesario precisar que los conceptos y montos que han de ser tomadas respecto a la Trabazón de la litis, son los previstos y delimitados por el demandante en el escrito libelar admitido en fecha 06 de mayo de 2003 y así se decide.
Resueltas como han sido las defensas de fondo opuestas como puntos previos a la sentencia definitiva, y atendiendo a la forma en que ha quedado Trabada la Litis, lo cual delimita, el objeto de las probanzas, procede esta sentenciadora a conocer el fondo del litigio; y así tenemos:
De Los Hechos Aceptados por las partes:
De los alegatos expuestos, tanto por la demandante como por la demandada, se puede concluir que ambos están de acuerdo en que:
1. Que existió entre ambas un vínculo de naturaleza laboral.
2. Que dicho servicio personal subordinado fue como obrera de limpieza y estuvo comprendido desde el día 13 de septiembre de 1993 hasta el día 01 de agosto de 2002, es decir, por un lapso de 08 años 10 meses 18 días y;
3. Que el salario básico fue de Bs.6.333,33.
De los hechos Negados y Controvertidos:
1. Que la relación de Trabajo se haya extinguido por Despido.
2. Que se le adeude monto alguno por Prestaciones Sociales a la demandante.
3. Que la demandante haya recibido la totalidad, las Prestaciones Sociales y fideicomiso, y en razón de ello, la demandada niega, la procedencia de los conceptos que se demandan y que ascienden a Bs. 3.401.965
Así las cosas, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la parte demandada, habiendo reconocido la prestación del servicio, por parte de ciudadana: CARMEN AMALIA MARRUFO DE NAVAS y negado los hechos anteriormente descritos, tenía la carga de demostrar, fundamentalmente que: 1) Que ha pagado conforme a derecho todos los conceptos que se le demandan inherentes a la relación de trabajo extinguida, y que se mesuran en el escrito libelar conforme al tiempo de servicio admitido, esto es las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones de ley; y 2) Que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado, esto ultimo, en razón de que la representación de la demandada al contestar al fondo la demanda no hizo la debida determinación conforme al artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
A éste respecto, la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 366 del 09/08/2000, estableció:
"(...)se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos"(subrayado y negrilla del tribunal)
En ese sentido, resulta necesario, determinar primeramente si la causa que dio origen a la extinción de la relación de Trabajo fue el despido para luego poder dilucidar y resolver sobre cada concepto que se demanda. Así la cosas y en sintonía con la doctrina Casacional antes descrita y en aplicación del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, tenemos por una parte que la parte demandante al momento de la verificación de su carga procesal respecto a la debida determinación sobre éste punto controvertido, expresó: “Niego rechazo y contradigo que la ciudadana CARMEN AMALIA MARRUFO DE NAVAS, haya sido despedida el 01 de agosto de 2002, como a las 9:00 a.m, por mi representada”. En éste orden de ideas resulta evidente que la parte demandante respecto a éste punto controvertido NO FUNDAMENTÓ EL MOTIVO DE SU NEGACIÓN O RECHAZO, en consecuencia asumió en su totalidad la carga Probatoria y así se decide.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) Con Relación a la invocación y promoción del Merito favorable de los autos, Este Tribunal al realizar el respetivo análisis, sobre el mencionado particular del escrito de promoción de pruebas, acoge el criterio pacifico y reiterado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio válido en consecuencia no arroja merito alguno al promovente, por tratarse el mismo de la aplicación por parte el juez en su deber de exhaustividad de los principios de adquisición y comunidad de la prueba.
En éste sentido la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 0293, de fecha 30 de julio de 2002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos NT Compañía Anónima contra el Ejecutivo del Estado Guarico, ha dejado sentado lo siguiente:
“....(omissis).. Revisado el escrito de prueba consignado por la parte demandada, conforme a la articulación probatoria dispuesta en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace las siguientes consideraciones:
Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide....”
Asimismo tal criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Social y ratificado por la Sala Político Administrativa en el Juzgado de sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, expediente Nº 2002-702, con ponencia del magistrado Maria Luisa Acuña López al señalar:
“...Se opone el apoderado de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), al mérito favorable invocado por el demandante, en el capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas; al considerar que “...el mérito de los autos es un simple alegato y no un medio de prueba. Además, es ilegal que en ese Capítulo I de promoción de pruebas se solicite que se ordene expedir copia certificada del Expediente No. 94-11.107 para ser agregado al presente expediente, porque si el promovente quiere acreditar en autos la copia certificada de dicho expediente es su carga probatoria solicitar la copia certificada de aquél expediente y traerla a los autos, y no tratar de revertir su carga probatoria en la Sala...”.
Ahora bien, por decisión N° 460 de fecha 10.7.03, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, estableció:
“...Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones” (Caso: Marilis Manzú Gascón vs. la sociedad mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, Sermedica, C.A.)
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar, mediante una solicitud de copias certificadas; en cuya virtud, este Juzgado, declara procedente la oposición referida y, en consecuencia, ilegal la prueba promovida. Así se decide.
En razón de doctrina casacional arriba transcrita, la cual comparte éste tribunal, el merito favorable de los autos promovidos por la parte actora no constituye medio probatorio válido en consecuencia no arroja merito alguno, y así se decide.
2) Con relación la RATIFICACIÓN DEL CONTENIDO DEL LIBELO DE DEMANDA: Este juzgado en satisfacción del principio de exhaustividad de la sentencia ve necesario aclarar que los escritos libelares que contienen las pretensiones como los escritos de contestación a la demandas y que contienen las alegaciones o excepciones NO CONSTITUYEN MEDIOS DE PRUEBA y nada aportan a los hechos trabados y controvertidos y así se decide.
3) Con relación a las documentales relativas a Tarjetas de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales b) Forma 14-02 (Registro de Asegurado) c) Registro de Asegurada Tarjetas del Seguro Social. Esta juzgadora, muy a pesar de que dichas documentales deben tenerse como documentos administrativos, al realizar su respectivo análisis encuentra que los mismos no aportan elementos de convicción respecto a los puntos controvertidos y objeto de pruebas, pues como se explicó anteriormente tanto: la relación de trabajo, las fechas de ingreso, y egreso no son objeto de prueba, por cuanto han sido admitidas por las partes y así se decide.
4) Con relación a la testimonial evacuada del ciudadano: Ramón Flores, éste tribunal al analizar la misma no encuentra en sus declaraciones elementos probatorios en referencia a los hechos controvertidos y objeto de prueba, en consecuencia no le merece valor alguno y así se decide.
PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Con relación a la ratificación de los alegatos del escrito de Contestación de la demanda: Este juzgado en satisfacción del principio de exhaustividad de la sentencia una vez más, ve necesario aclarar que los escritos libelares que contienen las pretensiones como los escritos de contestación a la demandas y que contienen las alegaciones o excepciones NO CONSTITUYEN MEDIOS DE PRUEBA y nada aportan a los hechos trabados y controvertidos y así se decide.
2) Respecto a las documentales relativas a: A) Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 31 de marzo de 2003, y B) Informe del Banco Provincial, incorporadas al expedientes a través de la Prueba de Informes, éste tribunal al hacer la respectiva valoración encuentra lo siguiente:
Respecto a la Providencia Administrativa de fecha 31 de marzo de 2003: En sintonía de lo anteriormente expuesto, de dicha providencia administrativa, sólo se desprende, por una parte que la demandante interpuso por ante esa dependencia acción o solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada Sin Lugar, Considerando entre otras cosas la inspectora del trabajo bajo un análisis esbozado: 1) Que el contrato de trabajo que existió fue un contrato a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado (como falsamente lo indicaba la accionada) 2) Que la accionada (Unidad Educativa Colegio Madre Cecilia) había depositado el día 13 de agosto de 2002, la suma de Bs. 428.623,74 a favor de la accionante en la cuenta de ahorros Nº 0108-0048-0200193042, por concepto de Prestaciones Sociales y Fideicomiso y que habiendo dispuesto la ciudadana: CARMEN AMELIA MARRUFO DE NAVAS de parte de la suma depositada, esto es, la suma de Bs. 424.000,oo, el día 27 de agosto de 2002, a través de un retiro en efectivo, “..constituía una aceptación tacita del despido y como consecuencia pierde el derecho al reenganche, más no con respecto a sus otros beneficios..”
En efecto, de la providencia administrativa sólo se desprende que la Trabajadora perdió el derecho a Reenganche, pero nunca el derecho a intentar acciones judiciales tendientes a reclamar diferencia por prestaciones, indemnizaciones inherentes a la Ley Orgánica del Trabajo con motivo de la extinción del contrato laboral. Más aun, las inspectorías del trabajo no tienen jurisdicción alguna para dirimir controversias respecto a los montos conceptos o indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, y mucho menos en el caso de marras, toda vez, que la Inspectora del Trabajo sólo se limitó a considerar que al retirar parte de un monto de dinero depositado por el Patrono (el cual no puede distinguirse ni precisarse que monto o Quantum correspondía a la Prestación de antigüedad y que al fideicomiso) , perdió el derecho a ser reenganchada, dejando a salvo e intacta las acciones a que hubiere lugar por antes los órganos jurisdiccionales, competentes para dirimir este tipo de conflictos y así se decide.
Respecto al informe emanado del Banco Provincial, confirma lo antes explicado, en el sentido de que en dicha Cuenta Nº 0108-0048-0102-00193042, fue retirada por su titular la suma de Bs.424.000,oo y que actualmente se encuentra activa. Es preciso significar que la demandada de autos en su escrito de contestación al fondo de la demanda afirma que el monto depositado en la aludida cuenta (Bs. 428.623,74) se corresponde a los conceptos denominado por el “Prestaciones Sociales y fideicomiso” sin indicar en lo mas mínimo que porcentaje de ese monto correspondía a uno u otro, lo cual era su carga procesal.
En ese sentido, nuestra legislación laboral impone diversas obligaciones al patrono respecto a mesurar, e informar por escrito los diversos conceptos que deban pagarse a los trabajadores, entre ellas tenemos: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “…el patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad empresa por concepto de prestación de antigüedad; así mismo el artículo 133 ejusdem impone la obligación al patrono de informar discriminadamente y por escrito al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones. Por otra parte, reconocida como ha sido la relación de trabajo, toca a la parte patronal demostrar que ha pagado conforme a derecho cada uno de los conceptos derivados de la extinción de la relación de trabajo, por supuesto que tal medio probatorio inexorablemente debe ser por escrito en aplicación al contenido y alcance del artículo 1387 del código civil.
Así las cosas, éste juzgado encuentra que la demandada efectivamente pagó a la trabajadora una suma de Bs. 428.623,74 y que según el expatrono, se corresponden con los conceptos de Prestaciones Sociales y fideicomiso, no obstante, no discriminó ni demostró que porcentaje de esa suma se corresponde con por uno u otro concepto. Más aun, si consideramos que el concepto de fideicomiso no fue demandado ni forma parte de la pretensión.
Este juzgado debe aclarar, que en nuestra legislación del trabajo el término Prestaciones Sociales se circunscribe únicamente, al concepto establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y a ningún otro, dicho concepto con anterioridad a la reforma del año 1997 se denominaba “indemnización de antigüedad”, es por ello, que dicho monto de Bs. 428.623,74 deberá ser imputado a la suma que se demandada por el mismo, y así se decide. En base al análisis de las pruebas producidas y evacuadas por las partes y en atención al postulado del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, debe tenerse como admitido en primer término el hecho fáctico de que la relación de trabajo culminó por despido injustificado el día 01 de agosto de 2002 y así se decide.
Ahora bien, determinado como ha sido, la causa de extinción de la relación de trabajo, éste Tribunal para decidir respecto a la procedencia de cada uno de los conceptos e indemnizaciones demandadas y en atención a las pruebas valoradas observa:
A) En Cuanto a los 68 días que se demandan por Concepto de Antigüedad, a razón de Bs. 5.602,66 conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la suma de Bs. 380.981,33. Este tribunal, en atención a lo expresado en el análisis de los medios probatorios, el retiro de la suma de Bs. 424.000,oo debe considerase como pago de éste concepto de Prestación de Antigüedad, por lo que resulta improcedente y así se decide.
B) En Cuanto a los 15 días que se demandan por Concepto de Preaviso, conforme a los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la suma de Bs. 100.848,oo
Muy a pesar, que la representación de la demandada de autos en su escrito de contestación al fondo sólo se limitó a negar en forma pura y simple el presente concepto que se demanda, ésta juzgadora en uso del Principio IURA NOVIT CUIA, (el Juez conoce el derecho) encuentra que el mismo resulta improcedente por ser contrario a derecho, en razón de que el Preaviso a que hace referencia el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede para el caso en que el patrono durante la vigencia de la relación de trabajo (no se ha extinguido y por ello se computa el tiempo de servicio) otorgue a su trabajador ésta indemnización o aviso previo de que la relación de trabajo se extinguirá por su voluntad unilateral, el cual vendrá dado en proporción al tiempo de servicio ininterrumpido que tenga el trabajador, esto con el fin de que el trabajador durante ese lapso de tiempo pagado (preaviso) pueda ubicar otro puesto de trabajo, situación de hecho distinta al caso de marras en donde la relación de trabajo se extinguió el 01/08/02 por despido y en donde también se demandan las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto lo podemos ver con mayor claridad al concordar la mencionada norma (art104) con lo preceptuado en el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que el trabajador durante el lapso de preaviso tiene derecho a disfrutar permisos interdiarios a fin de realizar gestiones tendentes a obtener un nuevo empleo. En razón de lo antes expuesto de declararse sin lugar el presente concepto demandado y así se decide.
C) En Cuanto a los 150 días que se demandan a razón de Bs. 6.723,20 por Concepto de Indemnización por Antigüedad por el Despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la suma de Bs. 1.008.480,20. Este tribunal, al realizar la debida valoración de la pruebas Producidas y evacuadas y en atención al postulado del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, encuentra que la representación patronal a pesar de ser su carga no demostró y desvirtuó en forma alguna que hubiere pagado el referido concepto demandado en consecuencia debe declararse con lugar y así se decide.
D) En Cuanto a los 60 días que se demandan a razón de Bs. 6.723,20 por Concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la suma de Bs. 403.392,20. Este tribunal, igualmente al realizar la debida valoración de la pruebas Producidas y evacuadas y en atención al postulado del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, encuentra que la representación patronal a pesar de ser su carga procesal no demostró y desvirtuó en forma alguna que hubiere pagado éste concepto demandado en consecuencia debe declararse con lugar y así se decide.
E) En Cuanto a los 34,87días que se demandan a razón de Bs. 6.333,33 por Concepto de Vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la suma de Bs. 220.843,21. Este tribunal, encuentra igualmente al realizar la debida valoración de la pruebas Producidas y evacuadas y en atención al postulado del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, encuentra que la representación patronal a pesar de ser su carga procesal no demostró y desvirtuó en forma alguna que hubiere pagado éste concepto demandado en consecuencia debe declararse con lugar y así se decide.
F) En Cuanto a los 120 días que se demandan a razón de Bs. 500 por Concepto de Bono de Transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la suma de Bs. 60.000,oo. Este tribunal, igualmente al realizar la debida valoración de la pruebas Producidas y evacuadas y en atención al postulado del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, encuentra que la representación patronal a pesar de ser su carga procesal no demostró y desvirtuó en forma alguna que hubiere pagado éste concepto demandado en consecuencia debe declararse con lugar y así se decide.
G) En Cuanto a los 8,75 días que se demandan a razón de Bs. 6.333,33 por Concepto de utilidades, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la suma de Bs. 55.416,63. Este tribunal, igualmente al realizar la debida valoración de la pruebas Producidas y evacuadas y en atención al postulado del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, encuentra que la representación patronal a pesar de ser su carga procesal no demostró y desvirtuó en forma alguna que hubiere pagado éste concepto demandado en consecuencia debe declararse con lugar y así se decide.
H) En Cuanto a los 120 días que se demandan a razón de Bs. 530,55 por Concepto de Indemnización por Antigüedad por Corte de Cuenta, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la suma de Bs. 63.666,66. Este tribunal, igualmente al realizar la debida valoración de la pruebas Producidas y evacuadas y en atención al postulado del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, encuentra que la representación patronal a pesar de ser su carga procesal no demostró y desvirtuó en forma alguna que hubiere pagado éste concepto demandado en consecuencia debe declararse con lugar y así se decide.
I) En Cuanto a los 50 días que se demandan a razón de Bs. 2.652,77 por Concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el Periodo 19/06/97 al 30/04/98, y que asciende a la suma de Bs. 132.638,88. Este tribunal, igualmente al realizar la debida valoración de la pruebas Producidas y evacuadas y en atención al postulado del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, encuentra que la representación patronal a pesar de ser su carga procesal no demostró y desvirtuó en forma alguna que hubiere pagado éste concepto demandado en consecuencia debe declararse con lugar y así se decide.
J) En Cuanto a los 64 días que se demandan a razón de Bs. 4.244,44 por Concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el Periodo 01/05/98 al 30/04/99, y que asciende a la suma de Bs. 271.644,44. Este tribunal, igualmente al realizar la debida valoración de la pruebas Producidas y evacuadas y en atención al postulado del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, encuentra que la representación patronal a pesar de ser su carga procesal no demostró y desvirtuó en forma alguna que hubiere pagado éste concepto demandado en consecuencia debe declararse con lugar y así se decide.
K) En Cuanto a los 66 días que se demandan a razón de Bs. 5.093,33 por Concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el Periodo 01/05/99 al 30/04/00, y que asciende a la suma de Bs. 336.159,99. Este tribunal, igualmente al realizar la debida valoración de la pruebas Producidas y evacuadas y en atención al postulado del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, encuentra que la representación patronal a pesar de ser su carga procesal no demostró y desvirtuó en forma alguna que hubiere pagado éste concepto demandado en consecuencia debe declararse con lugar y así se decide.
L) En Cuanto a los 90 días que se demandan a razón de Bs. 530,55 por Concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la suma de Bs. 47.750. Este tribunal, al realizar el debido análisis del concepto que se demanda, encuentra que el referido concepto fue demandado DOS VECES, según se desprende del literal “F” del escrito libela, en consecuencia resulta improcedente debiéndose declarar sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE LA DEMANDANTE CIUDADANA CARMEN AMALIA MARRUFO DE NAVAS.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO incoada por CARMEN AMALIA MARRUFO DE NAVAS, en contra de UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CECILIA, en consecuencia se condena a pagar a la demandada los siguientes montos:
2.1.) 150 días a razón de Bs. 6.723,20 por Concepto de Indemnización por Antigüedad por el Despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la suma de Bs. 1.008.480,20.
2.2.) 60 días a razón de Bs. 6.723,20 por Concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la suma de Bs. 403.392,20.
2.3.) 34,87 días a razón de Bs. 6.333,33 por Concepto de Vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la suma de Bs. 220.843,21.
2.4.) 120 días a razón de Bs. 500 por Concepto de Bono de Transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la suma de Bs. 60.000,oo.
2.5.) 8,75 días a razón de Bs. 6.333,33 por Concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la suma de Bs. 55.416,63.
2.6.) 120 días que se demandan a razón de Bs. 530,55 por Concepto de Indemnización por Antigüedad por Corte de Cuenta, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la suma de Bs. 63.666,66.
2.7.) 50 días que se demandan a razón de Bs. 2.652,77 por Concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el Periodo 19/06/97 al 30/04/98, y que asciende a la suma de Bs. 132.638,88.
2.8.) 64 días a razón de Bs. 4.244,44 por Concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el Periodo 01/05/98 al 30/04/99, y que asciende a la suma de Bs. 271.644,44.
2.9.) 66 días a razón de Bs. 5.093,33 por Concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el Periodo 01/05/99 al 30/04/00, y que asciende a la suma de Bs. 336.159,99.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión No hay condenatoria en costas.
Así mismo, se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades aquí condenadas a pagar, mediante la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá verificarse mediante la designación de un (01) solo perito o experto, el cual será designado por el tribunal el cual se regirá sobre la Bases siguientes: 1) La indexación o corrección monetaria se hará según el Índice General de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela; 2) Dicha indexación comprenderá desde la fecha del despido (01 de agosto de 2002) hasta la fecha de consignación del trabajo pericial.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el libro de Causas Civiles. Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ. TEMPORAL
ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS 1:45 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.