REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 194° y 145°

EXPEDIENTE LABORAL N°: 2.218-2001.
DEMANDANTE: LUJANO CARMEN PASTORA
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS y ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA
DEMANDADO: EMPRESA: RESTAURANTE 51.
DEFENSOR DE OFICIO: NELSON MEDINA
MOTIVO: DERECHO DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL
VISTO: SIN INFORMES.

Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 16-02-2001, presentada por la Ciudadana: CARMEN PASTORA LUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.948.417, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada MAYELA COROMOTO TREJO VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.118, por la cual demanda a la Empresa: denominada RESTAURANTE 51, representada por su presidente Ciudadano: CALDERA ABRAHAM, empresa inscrita el Registro Mercantil en fecha 20-05-1991, bajo el Nro. 476, Tomo: VIII, Folio 196 al 199; quien expone: “Que en fecha 10-04-1985, ingresó a prestar sus servicios en calidad de MESERA, para la empresa RESTAURANTE 51., devengando un salario mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hasta el 31-10-2000 fecha en la cual por voluntad propia decidió renunciar, fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que comenzó a prestar servicios para el demandado, desempeñándose como MESERA, desde el día 10-04-1985 hasta el día 31-10-2000, fecha esta última en que dejo de prestar sus servicios en la empresa RESTAURANTE 51 terminando la relación de trabajo, en forma voluntaria, reclamando antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonos por transferencia, utilidades antigüedad.
Por tal motivo demanda a la empresa RESTAURANTE 51., representado por el ciudadano CALDERA ABRAHAM, de este domicilio, en su carácter de Presidente de dicha empresa, se basa la acción en los artículos 108, 219,223, 225, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, para que convenga la cantidad estimada por los Conceptos Derivados de la Ley Orgánica del Trabajo de las Prestaciones Sociales a la Ciudadana: CARMEN PASTORA LUJANO, el monto por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.2.697.189,40).
Por auto de fecha 28-06-2001, es admitida la demanda se emplaza a la demandada, se libra la compulsa y orden de comparecencia.
En fecha 25-09-2001, el alguacil diligencia y consigna tres (03) folios útiles copias certificadas del libelo de demanda y la orden de comparecencia.
En fecha 25-09-2001, la ciudadana CARMEN PASTORA LUJANO (parte demandante) asistida por la Abogada Mayela Coromoto Trejo diligencia y solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo
Por auto de fecha 08-10-2001, se ordena la Notificación de la parte accionada.
En fecha 25-10-2001, el alguacil diligencia y consigna Un (01) folio útil boleta de notificación correspondiente a la ciudadana: CARMEN PASTORA LUJANO.
En fecha 29-11-2001, la ciudadana CARMEN PASTORA LUJANO (parte demandante) asistida por la Abogada Mayela Coromoto Trejo diligencia y solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo
Por auto de fecha 10-12-2001, se ordena la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y se libran los respectivos carteles.
En fecha 13-12-2001, diligencia el alguacil y expone que fijó cartel de Citación en la empresa: RESTAURANTE 51 y en la cartelera del tribunal.
En fecha 21-03-2001, la apoderada actora diligencia y solicita se nombre Defensor de Oficio
Por auto de fecha 01-04-2002, el Tribunal designa al abogado NELSON MEDINA, como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 14-05-2002, diligencia el demandante y confiere Poder Apud-Acta a los abogados PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS y ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.639 y 28.943 respectivamente.
Por auto de fecha 22-05-2002, el tribunal tiene como parte en el juicio a los abogados PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS y ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA.
En fecha 10-06-2002, el alguacil diligencia y consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación del Defensor Judicial
En fecha 12-06-2002, el abogado NELSON MEDINA acepta el cargo de Defensor Judicial, juramentado en la misma fecha y por el tribunal.
En fecha 20-06-2002, el Apoderado actor diligencia y solicita que se le libre Boleta de Citación al Defensor de Oficio.
Por auto de fecha 26-06-2002, el Tribunal acuerda la citación del Defensor Judicial.
En fecha 09-07-2002, el alguacil diligencia y consigna en un (01) folio útil Recibo de Citación del Defensor Judicial
En fecha 15-07-2002, la demandada de autos asistida del Defensor de Oficio consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26-07-2002, diligencia la parte actora y consigna escrito de Subsanación a Cuestiones Previas
Por auto de fecha 04-10-2002, el Tribunal Declara CON LUGAR las cuestiones Previas
En fecha 09-10-2002 el apoderado actor, consigna escrito de subsanación a Cuestiones Previas.
En fecha 18-10-2002, el Defensor de Oficio consigna escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha es agregado a las actas.
En fecha 22-10-2002, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas y promueve las siguientes: 1.- Promueve el merito favorable que se desprende de los autos 2.- Promueve el principio de la comunidad y de la adquisición de la Prueba. 3.- Promueve las Presunciones Hominis, que se desprenden de los autos. 4.- Promueve los tres principios generales del derecho. 5.-Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: LEONOR VARGAS, JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, FLOR DE MARIA DÍAZ SANDOVAL y JOAO ROSA SOUSA, 6.- Promueve las pruebas de informes 7.- Promueve en un folio útil el acta de fecha 20-11-2000.
Por auto de fecha 23-10-2002, es agregado al expediente escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha 24-10-2002, se admiten las pruebas y se ordena oficiar 1.- A la Prefectura del Municipio Carirubana 2.- Al departamento de Enfermedades Venéreas de la Sanidad o Sistema de Salud Silos. Se libraron los respectivos oficios en esta misma fecha y se fija día y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
Por auto de fecha 24-10-2002, el Defensor de Oficio consigna escrito de promoción de pruebas y promueve las siguientes: 1.- Invoco a favor el merito favorable de autos.2.- Promueve las Pruebas de informe prevista en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil 3.- Promueve, invoca y alego el principio de la Comunidad de la Prueba
Por auto de fecha 24-10-2002, es agregada al expediente escrito de Promoción de Pruebas de la Parte demandada
Por auto de fecha 01-11-2002, se DECLARA DESIERTO EL ACTO de declaración de los Testigos: LEONOR VARGAS, JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, y FLOR DE MARIA DÍAZ SANDOVAL; y en esta misma fecha se evacua la testigo: ROSA SOUSA JOAO, promovidas por la parte actora.
En fecha 01-11-2002, diligencia la parte actora y solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 01-11-2002, el Defensor de Oficio, diligencia y solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15-07-02 hasta 26-07-02; desde el 15-07-02 hasta el 04-10-02 y desde 04-10-02 hasta el 18-10-02, todos ambos inclusive.
Por auto de fecha 05-11-2002, el tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 05-11-2002, este Tribunal ordena expedir cómputos de días de Despachos Transcurridos.
Por auto de fecha 05-11-2002, este Tribunal acuerda agregar al expediente oficio S/N de fecha 01-11-2002, emanado de la Gobernación del Estado Falcón Secretaria de Salud Silos Punto Fijo Unidad Sanitaria de Punto Fijo.
En fecha 11-11-2002, se DECLARA DESIERTO EL ACTO de declaración de los testigos: LEONOR VARGAS, JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, y FLOR DE MARIA DÍAZ SANDOVAL promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 12-11-2002, este Tribunal fija la causa para presentar los informes.
Por auto de fecha 09-12-2002, este Tribunal dice: VISTOS para SENTENCIAR.
Por auto de fecha 08-12-2003, la Jueza se avoca al conocimiento de la causa, se libran las boletas de notificación.
En fecha 30-06-2004, el Alguacil diligencia y consigna un folio útil Boleta de Notificación de la parte demandante.
En fecha 19-07-2004, el Alguacil diligencia y consigna un (01) folio útil Boleta de Notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 17-08-2.004, el Tribunal procede realiza el computo de los días de despacho transcurridos desde el día de la publicación de la sentencia interlocutoria, es decir desde el día 4 de Octubre de 2.002, hasta el día 23 de Enero de 2.003, ambos inclusive.
Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
De un estudio de las actas procesales, se observa que las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana CARMEN PASTORA LUJANO, fueron agregadas durante el lapso de promoción de pruebas y así mismo admitidas sin haber vencido el lapso de promoción de pruebas. Por otra parte, la prueba de información promovida en tiempo hábil por la parte demandada, no fue admitida, y nuestro ordenamiento jurídico, especialmente el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y los artículos 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 69 LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
“Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro (4) días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas; y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho (8) audiencias, para su evacuación.(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
ARTICULO 354 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º,3º,4º,5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez....”
ARTICULO 358 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ORDINAL 2º
Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda……” 2º ”En los casos de los ordinales 2º,3,º,4,º,5 y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal…”
De los artículos anteriormente trascritos, así como del computo de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el día 04 de octubre de 2002, hasta el día 23 de Enero de 2003, tenemos lo siguiente: trascurrieron cincuenta y tres (53) días de despacho; es decir los días de despacho: 4, 7, 9, 10,11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28 y 29-10-2002; 1, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29-11-2002; 2, 3, 4, 5, 9, 13, 17, 18-12-2002; y, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, y 23-01-2003.-Ahora bien, al actor, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone de cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa, por lo que en el presente caso, subsana en el segundo día de despacho después de publicada la sentencia, es decir, lo hace el día de despacho 9-11-2002; por lo que, la parte demandada deja transcurrir los días de despacho 10,11 y 14-10-2002; y, procede tal como lo dispone el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, a contestar la demanda dentro del término de cinco días, contados a partir del día de despacho 14-10-2002; (vencimiento del termino para subsanar), es decir, contesta al cuarto día de despacho; es decir el día de despacho 18-10-2002; y una vez transcurrido el quinto día de despacho (21-10-2004) (lapso de contestación), se abre de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, que comenzó en el presente caso el día de despacho 21-10-2002; y finalizo el día 28-10-2004; por lo que en el presente caso, ambas partes promovieron las pruebas, dentro del lapso legal, es decir, el actor promovió el primer día de despacho, es decir el día 22-10-2002; y, el demandado promueve al tercer día de despacho; es decir el 24-10-2002; por cuanto, los cuatro días para promover pruebas en este juicio comenzaron el día de despacho 22-10-2002 y finalizó el día de despacho 28-10-2002; en consecuencia, de un estudio de las actas procesales se evidencia, que el tribunal subvertio normas de procedimiento y violento normas de orden público al agregar las pruebas de la parte actora el día de despacho 23-10-2002; es decir dentro del lapso de promoción de pruebas, así como al admitirlas el día de despacho 24-10-2002; Por otra parte, al no admitir las pruebas de la parte demandada; el Tribunal atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa; lo que acarrea una subversión de las reglas legales con que el legislador revistió los procedimientos a seguir en las demandas por concepto de derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo; pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público; por lo que, su violación acarrea la nulidad de auto donde se ordena agregar las pruebas de la parte demandante y de todas las demás actuaciones procesales viciadas; en consecuencia habiéndose inobservado la aplicación del mencionado artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se quebrantaron normas de orden público, que no pueden ser subsanadas con el consentimiento de las partes, procediendo en consecuencia lo establecido en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: ARTICULO 211: No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. (Subrayado del tribunal). En estos casos se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito; y, así lo tiene asentado nuestra Sala de Casación Civil en sentencia número 183 de fecha 08/01/2000, donde ha establecido la obligación del Juez de declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (Subrayado del tribunal); b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Por otra parte, el articulo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público,(subrayado del tribunal)lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.- El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa; en este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, ha reiterado en diferentes oportunidades que: “no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios , pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público…”””, “….la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio….”, La sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, (en el caso de autos, el haber agregado y admitido pruebas durante el lapso de promoción)o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.” (La no admisión de las pruebas de la parte demandada) (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de Noviembre de 2001)
Sobre estos aspectos cabe destacar lo expresado por el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, a saber: La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Continua luego afirmando: “Para que un acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto”
En consecuencia, habiéndose incurrido en violación de normas de orden público, al agregar las `pruebas de la parte actora el día de despacho 23-10-2002; así como al admitirlas el día de despacho 24-10-2002; es decir durante el lapso de promoción; por cuanto, los cuatro días para promover pruebas en este juicio comenzó el día de despacho 22-10-2002 y finalizó el día de despacho 28-10-2002.- Así mismo, al no admitirle la prueba de Informes promovidas en tiempo hábil por la parte demandada, es decir al tercer día de despacho del lapso de promoción de pruebas (24-10-2002),tal como lo establece el tantas veces mencionado articulo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; se incurrió en una subversión de las reglas legales con que el legislador revistió los procedimientos a seguir en las demandas por derechos derivados de una relación laboral, en consecuencia habiéndose violado flagrantemente el derecho a la defensa, establecido en el ordinal 1º del mencionado articulo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, DE OFICIO SE DECLARA LA REPOSICIÓN DE ESTA CAUSA.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto esta sentenciadora, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: Se repone la causa al ESTADO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
SEGUNDO Se anula todos los actos procesales posteriores al auto de fecha 23 de Octubre de 2002, donde el Tribunal ordena agregar las pruebas de la parte demandante, con excepción del escrito de promoción de pruebas de la parte demanda que corre inserto en el folio cuarenta y ocho (48)
Así se decide
No ha imposición de costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA 1:30 HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA L. VALLES CH.