REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE




JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN

MENE DE MAUROA, 10 DE AGOSTO DE 2004.
AÑOS: 194 Y 145

Expediente No. 195-04

En fecha cuatro de agosto del presente año 2004, se recibieron en este Tribunal del MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, las presentes actuaciones relacionadas con el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, hecho por ante el CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de este Municipio Mauroa del Estado Falcòn, por el ciudadano ADOLFO RAMON GONZALEZ ANTEQUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cèdula de identidad No. 15.238.064, de este domicilio, en beneficio de su hija YESKEILI CAROLINA GONZALEZ AÑEZ, de dos años de edad, representada por su legitima madre MARIA BERNARDINA AÑEZ SUAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cèdula de identidad No. 16.347.136, en virtud de la CONCILIACIÒN entre las partes efectuada en fecha tres de agosto del presente año, a los efectos de la HOMOLOGACIÒN.
En fecha seis de agosto de dos mil cuatro, este Tribunal mediante Auto le dio entrada a las actuaciones recibidas, ordenó formar expediente, registrarlo en el Libro de Causas correspondiente y así lo hace constar la Secretaria de este Tribunal al pié de dicho auto, (f-6).
Este Tribunal para resolver sobre la HOMOLOGACIÒN, lo hace previa las siguientes consideraciones: El Articulo 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece textualmente lo siguiente: “El monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaria, así, como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la Homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del Adolescente. El Convenimiento Homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
En el caso que nos ocupa, al examinar el acta suscrita entre las partes con motivo de la conciliación, el padre de la niña, ciudadano ADOLFO RAMON GONZALEZ ANTEQUERA, convino en suministrar a su hija, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) semanal, lo cual fue aceptado por la madre de la niña, ciudadana MARIA BERNARDINA AÑEZ SUAREZ, y se le hizo saber sobre lo relativo a la atención médica, medicinas y vestuario que requiera la niña, pero no se previó sobre el ajuste contemplado en el articulo 369 ejusdem, por lo que este Sentenciador considera necesario establecer dicho incremento, el cual debe efectuarse en forma automatita y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación vigente y así se DECIDE.
Ahora bien este Tribunal, por cuanto los términos convenidos no son contrarios a los derechos de los niños, ni contraviene lo dispuesto en la Ley Adjetiva, considera conveniente impartir la HOMOLOGACIÒN al Convenimiento y así se DECIDE.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, actuando en materia de PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO en presente Convenimiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Para el cumplimiento se ordena remitir directamente el presente Expediente No 195-04 al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Mauroa del Estado Falcòn, dejándose copia certificada de la presente Sentencia en el Archivo de este Tribunal. Regístrese y remítase con oficio. Déjese constancia.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ALFREDO MONTIEL FRANCO
LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha y constante de diez (10) folios útiles se remitió el presente expediente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, se certificó copia de la Decisión a los fines del archivo de este Tribunal, la cual quedó registrada bajo el No. 15, dando cumplimiento a coordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.