REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
MENE DE MAUROA, 30 DE AGOSTO DE 2004.
AÑOS: 194° Y 145°
EXPEDIENTE No. 189-04
ACTUANDO EN MATERIA LABORAL.
PARTES:
DEMANDANTE: ROSA PINEDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.210.915, domiciliada en Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, asistida por los abogados: RAIMUNDO JOSE LEGER CUICAS y/o ANNELYS RIVAS LEGER, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.646.508 y 14.448.784 e INPREABOGADOS Nos. 45.516 y 99.141 respectivamente y del mismo domicilio.
DEMANDADO: CLINICA UNIDAD DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR (UNDICAR), representada por su Presidente, Ciudadano: ARMANDO ALBERTO ALVARADO ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, de profesión Médico, titular de la cédula de identidad No. 3.932.063, domiciliado en la Urbanización Cortijos de Lourdes, Municipio Mauroa del Estado Falcón, asistido por la abogado SONIA BARBOZA RINCON, INPREABOGADO No. 47.091 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.
Se inicia la presente Causa en fecha once de Mayo de Dos Mil Cuatro, mediante libelo de demanda presentado por la Ciudadana: ROSA PINEDA GUTIERREZ, asistida por los Abogados: RAIMUNDO JOSE LEGER CUICAS y/o ANNELYS RIVAS LEGER contra la Empresa CLINICA UNIDAD DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR ( UNDICAR), representada por su Presidente Ciudadano: ARMANDO ALBERTO ALVARADO ALVAREZ, en su carácter de Director Médico, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES derivados de su relación laboral, constante de cinco (5) folios útiles el Libelo de Demanda y dos (2) folios útiles los anexos.
En fecha: 13/ 05/2004, se ADMITE con sus anexos la demanda presentada, acordándose la citación de la Empresa demandada UNIDAD DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR ( UNDICAR), en la persona de su Presidente, Ciudadano: ARMANDO ALBERTO ALVARADO ALVAREZ, en su carácter de Director Médico, para que comparezca ante este Tribunal, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a contestar la demanda, así como también conste en autos la fijación de un CARTEL DE NOTIFICACION, en la sede de la Empresa y se dejó constancia de lo ordenado.
En fecha: 25/05/2004, el Alguacil de este Tribunal mediante diligéncia informo que se trasladó a la Clínica UNIDAD DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR (UNDICAR), con el fin de practicar la citación de la demandada en la persona del Ciudadano ARMANDO ALBERTO ALVARADO ALVAREZ, quien no se encontraba en ese sitio y fijó el CARTEL DE NOTIFICACION en la sede de la Empresa y entregó copia del mismo a la Secretaria, en esa misma fecha se dejó constancia en el expediente.
En fecha: 28/06/2004, el Alguacil de este Tribunal, mediante consignó Boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: ARMANDO ALBERTO ALVARADO ALVAREZ, en la misma fecha se agregó a los autos y así lo hace constar la Secretaria del Tribunal al pié de dicho auto.
En fecha: 02/07/2004, compareció el ciudadano: ARMANDO ALBERTO ALVARADO ALVAREZ, en su carácter de Presidente de la Empresa CLINICA UNIDAD DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR (UNDICAR), asistido por la Abogada SONIA BARBOZA RINCON, consignó un en un (1) folio útil el Escrito de Contestación de la Demanda. (F.15)
En fecha: 09/07/2004; la demandante ROSA PINEDA GUTIERREZ, asistida por el Abogado RAIMUNDO LEGER CUICAS, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles, con sus anexos en veinte (20) folios útiles.
En fecha: 09/07/2004; el Ciudadano: ARMANDO ALBERTO ALVARADO ALVAREZ, en su carácter de Presidente de la Empresa CLINICA UNIDAD DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR ( UNDICAR), asistido por la Abogada SONIA BARBOZA RINCON, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil y sus anexos en cuatro (4) folios útiles..
En fecha: 13/07/2004; se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y para la evacuación de la Prueba testimonial contenida en el NUMERAL TERCERO del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, se fijó día y hora para oír las declaraciones de los testigos: JONNY ROMERO, PEDRO CORDERO, ALBERTO MAVAREZ, YULAIDY DEL CARMEN SANCHEZ, AGRIPINA NAVEDA DE VEGA, DIALEXNIS CAYAMA GUTIERREZ, JOSE GUERERE RIVAS Y RITA ANTONIA ALVAREZ, y con relación a la Prueba de Informes promovida por la parte actora en el numeral cuarto de su Escrito de Pruebas, se ofició a la Empresa Televisora Cable T.V., de esta población.
En fecha: 19/07/2004; rindieron declaración los testigos: JOHNNY JOSUE ROMERO GOMEZ, ALBERTO ANTONIO MAVAREZ MORILLO y YULAICY DEL CARMEN SANCHEZ BRICEÑO, así mismo se declaro desierto el acto de declaración del testigo PEDRO CORDERO, en virtud de la no comparecencia del mismo. (F. 51 al 56).
En fecha: 20/07/2004; rindieron declaración los testigos: AGRIPINA DEL CARMEN NAVEDA DE VEGA, DIALEXNIS YAQUELIN CAYAMA GUTIERREZ, JOSE DOLORES GUERERE RIVAS Y RITA ANTONIA ALVAREZ DE FERNANDEZ. (F. 57 al 61).
En fecha: 20/07/2004; la parte actora mediante diligéncia desistió de la evacuación del testigo: PEDRO CORDERO, y en la misma fecha se le dio entrada a la diligéncia y se agregó a las actas.
En fecha: 27/07/2004; se recibió comunicación de fecha 26 de Julio de 2004, emanada de la Empresa de Telecomunicaciones y T.V. por Cable Occidente, Mene de Mauroa T.V. C.A., a la cuál se le dio entrada en fecha: 02/08/2004. (F. 63).
En fecha: 05/08/2004; la parte demandada y la parte actora, asistidas de sus abogados, presentaron sendos Escritos de Informes, constante de dos (02) folios útiles cada uno, y en la misma fecha se les dio entrada y se agregaron a las actas.
En fecha: 06/08/2004; este Tribunal mediante auto fija el lapso dentro de ocho (8) días de Despacho siguientes para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria.
En fecha: 23/08/2004; la secretaria temporal Abg. Annelys Rivas de Aguilar, titular de la cedula de identidad No. 14.448.784 e Inpreabogado No. 99.141, presenta diligencia inhibiéndose de actuar en dicha causa por tener vinculo de consanguinidad en línea recta con el abogado asistente de la parte actora ya identificada, de conformidad con el ordinal 1 articulo 82 y el 84 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en la misma fecha se dicto auto admitiendo la inhibición, nombrando como secretaria accidental a la ciudadana Lourdes Saavedra a quien se notificó para su aceptación o excusa y de aceptar preste el juramento de Ley correspondiente.
En fecha: 26/08/2004; este Tribunal dice “VISTOS” para sentenciar.
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente procedimiento laboral, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Alegó la demandante en su Libelo de demanda, que el día 05 de Marzo de 2001 comenzó a prestar servicios desempeñándose como Asistente de Laboratorio en la Clínica Unidad de Diagnóstico Cardiovascular ( UNDICAR) ; que devengaba para la fecha de ingreso un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,oo); que ese sueldo le fue cancelado hasta la fecha de su despido; que el día 10 de Enero de 2004, mediante comunicación sin número emitida y firmada por el Doctor Armando Alberto Alvarado Álvarez, en su carácter de Director Médico de la Empresa Clínica de Diagnóstico Cardiovascular ( UNDICAR), le comunicó que a partir del día sábado 10 de Enero de 2004, prescindía de sus servicios, basando su despido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo un decreto de inamovilidad laboral varias veces prorrogado por el Ejecutivo Nacional; que prestó sus servicios durante dos años, diez meses y cinco días en forma ininterrumpida; que se inició como Asistente de Laboratorio Clínico, ejerciendo últimamente los cargos de Secretaria de la Clínica, por cuánto el personal había sido despedido; que su jornada de trabajo se iniciaba a las siete y treinta (7:30) de la mañana, concluyendo a las seis y treinta (6:30) de la tarde; que laboró diariamente a partir del 5 de julio de 2001, hasta la fecha de su despido, 10 de Enero de 2004, tres (3) horas de sobre tiempo en jornada diurna, de lunes a sábado que era cuando se iniciaba y culminaba su semana de trabajo; que durante la prestación de sus servicios no recibió los pagos correspondientes a vacaciones vencidas correspondientes a los años 2001 al 2003; bono vacacional correspondiente a los años 2001 a 2003; utilidades correspondiente a los años 2001 al 2003; vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2001 al 2003; diferencias de sueldos correspondientes a los años 2001 al 2004; horas extras trabajadas desde el día 5 de julio del 2001 al 10 de enero del 2004; que debe cancelarle dicha Empresa como consecuencia de su despido lo correspondiente a Antigüedad desde su ingreso hasta su despido, así como el preaviso correspondiente, la indemnización por despido, intereses moratorios dejados de percibir a partir de la fecha de su despido por la no cancelación de sus prestaciones sociales y la Indexacción o Corrección Monetaria, por lo que demanda a la patronal, para que le cancele todos los conceptos antes indicados, lo cuál asciende a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA /100 CENTIMOS ( Bs. 6.352.415,40), más intereses que se causaren a partir del 10 de enero del 2004, más la Indexacción o corrección monetaria hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las obligaciones, así como se condene a la demandada al pago de costos procesales y Honorarios Profesionales de Abogados.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el Ciudadano: ARMANDO ALBERTO ALVARADO ALVAREZ, en su condición de Presidente de la “CLINICA DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR ( UNDICAR)”, debidamente asistido por la Abogada SONIA BARBOZA RINCON, quién expone: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representada, por la ciudadana ROSA PINEDA, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.210.915. SEGUNDO: Niega, Rechaza y Contradice que la Ciudadana: ROSA PINEDA, comenzó a prestar servicios para esa Clínica el 05 de Marzo de 2001, como Asistente de Laboratorio, lo cuál probará en su oportunidad. TERCERO: Niega, Rechaza y Contradice que la Ciudadana: ROSA PINEDA, halla ocupado el cargo de Asistente de Laboratorio, por cuánto en esa Clínica nunca ha existido o funcionado un Laboratorio, lo cuál probará en su oportunidad. CUARTO: Niega, Rechaza y Contradice que la Ciudadana: ROSA PINEDA, halla laborado de 7:30 a.m. hasta 6:30 p.m., lo cuál probará en su debida oportunidad. QUINTO: Niega, Rechaza y Contradice que la Ciudadana: ROSA PINEDA, halla laborado 3 horas de sobre tiempo en jornada diurna, lo cuál probará en su oportunidad. SEXTO: Niega, Rechaza y Contradice que a la Ciudadana: ROSA PINEDA, se le deba por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Vacaciones no disfrutadas de los años 2001 y 2002, lo cuál probará en su oportunidad. SEPTIMA: Niega, Rechaza y Contradice que a la Ciudadana: ROSA PINEDA, se le deba diferencia de sueldos desde el año 2001 hasta el 10-01-04, lo cuál probará en su oportunidad. OCTAVO: Niega, Rechaza y Contradice que a la Ciudadana: ROSA PINEDA, se le deba prestaciones sociales desde el 05-07-01 hasta el 10-01-04, lo cuál probará en su oportunidad. NOVENA: Que es cierto que la ciudadana: ROSA PINEDA, trabajó para esa Clínica desde el 15 de febrero del 2003, desempeñándose en el cargo de Secretaria. DECIMO: Que es cierto que la ciudadana: ROSA PINEDA, se le adeudan sus prestaciones sociales desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 10-01-2004. Finalmente solicitó la demandada que sea declarada sin lugar la demanda y condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión.
Trabada la litis en la forma expuesta, pasa el Tribunal a decidir el fondo en los siguientes términos:
En materia de acciones de naturaleza laboral y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece en su artículo 68, lo siguiente:
“Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quién ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dado interpretación al contenido del artículo antes transcrito, y es así como en fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2000, Exp. No. 99-677C, juicio de Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., asentó el siguiente criterio:
“(…) el artículo 68 de la Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones utilidades, etc.”
“En este sentido, se pronunció esta Sala, al señalar:
A tal efecto se observa, que si bién el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cuál, corresponden al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quién dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una indefensión…”
Acogiendo este Sentenciador la Jurisprudencia antes señalada, y la disposición del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, observa: En el presente caso la parte demandada UNIDAD DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR (UNDICAR), representada por su Presidente, Ciudadano: ARMANDO ALBERTO ALVARADO ALVAREZ, no dio cumplimiento a las exigencias de la referida norma, limitándose a negar, rechazar y contradecir de una manera pura y simple los hechos alegados por la actora en su libelo, sin fundamentar la negativa de su rechazo, señalando en ocho(8) numerales, los argumentos de la pretensión del actor que niega rechaza y contradice; observándose que en los numerales Noveno y Décimo, admite una relación laboral desde el 15 de febrero del 2003, en el cargo de Secretaria y que se le adeudan sus prestaciones sociales desde esa fecha hasta el 10 de Enero del 2004, sin esgrimir fundamento alguno que sustente la negativa, rechazo y contradicción de los hechos alegados por la accionante en su libelo de demanda.
También observa este Sentenciador que la parte demandada al no fundamentar el motivo del rechazo, tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, por lo que de seguidas se pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y en este sentido se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Invocó el mérito favorable de las actas.
Segundo: En cuanto al numeral primero del escrito de contestación de la demanda presentada por la demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocados contra la demandada Clínica de Diagnóstico Cardiovascular (UNDICAR).
Tercero: Ratificó que ella, la demandante ROSA PINEDA GUTIERREZ, comenzó a prestar servicios en forma definitiva lo cuál dio inicio a la relación laboral como asistente de Laboratorio y luego como secretaria el día cinco (05) de Marzo de dos mil uno (2001) hasta el día diez de enero del dos mil cuatro ( 2004), para lo cuál pidió al Tribunal se tome las declaraciones de los ciudadanos: Jhonny Romero, Pedro Cordero, Alberto Mavarez, Yudaidy del Carmen Sánchez, Agripina Naveda de Vega, Dialexnis Cayama Gutierrez, José Guerere Rivas y Rita Antonia Álvarez.
Cuarto: Ratificó e hizo valer que ella ROSA PINEDA GUTIERREZ, trabajó para la Clínica Unidad de Diagnóstico Cardiovascular ( UNDICAR) desde la fecha cinco (05) de Marzo del dos mil uno (2001) y para probar que la demandada presta servicios de Laboratorio Clínico pidió al Tribunal solicite a la Empresa de Televisión Mene de Mauroa Cable T.V., que le sea dado a conocer a este Tribunal para anexarlo al expediente, el contenido publicitario televisado en el canal tres (3) sobre la promoción y servicios ofertados para el público por la Clínica Unidad de Diagnóstico Cardiovascular ( UNDICAR), promueve como prueba documental carnet de afiliación a su nombre emitido por la Clínica Unidad de Diagnóstico Cardiovascular.
Promovió como prueba documental Certificado de Afiliación Menesalud, expedida en el dos mil uno (2001), que en su cláusula sexta ofrece servicios de laboratorios.
Promovió correspondencias de ofertas de servicios para Instituciones Educativas, dirigidas a E.B. El Guanábano, San Joaquín de la Vega y Cerro Blanco, todas de fecha 07 de diciembre de 2002.
Promovió Cartel Publicitario sobre jornadas médicas en la Clínica UNDICAR, de fecha 07 de abril de 2002.
Promovió Volante Publicitario de la Clínica Unidad de Diagnóstico Cardiovascular (UNDICAR), todos ofertando servicios de laboratorio.
Promovió como prueba resultados de análisis Clínico de Laboratorio de fecha: 13/03/2003, debidamente sellada por la demandada.
Promovió como prueba de los servicios de Laboratorio Clínico, cuatro (4) órdenes de elaboración de exámenes de laboratorio.
Quinto: Ratificó e hizo valer que ella ROSA PINEDA GUTIERREZ, laboró durante el período de la relación laboral en la Clínica Unidad de Diagnóstico Cardiovascular, todos los días de lunes a sábado desde la fecha 05-07-2001 al 10-01-2004.
Sexto: Ratificó he hizo valer como cierto el hecho de haber laborado tres horas sobre tiempo desde el 05-07-2001 al 10-01-2004, para lo cuál promueve las testimoniales de los testigos indicados en numeral tercero.
Séptimo: Ratificó e hizo valer que la demandada ciertamente le adeuda las cantidades reclamadas en el escrito de demanda por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones no disfrutadas, desde los años 2001 hasta el año 2004, según los cálculos presentados en el escrito de demanda.
Noveno: Ratificó e hizo valer como cierto que la demandada le adeuda por concepto de prestaciones sociales las cantidades señaladas en el escrito de demanda, por la relación laboral sostenida desde el 2001 al 2004.
Décimo: Rechazó, contradijo y tachó de falso lo alegado por la demandada cuando afirma que sólo debe por concepto de prestaciones sociales, sólo durante el periodo del 15 de febrero del 2003 al 10 de enero del 2004 y ratificó lo alegado en la demanda en cuanto a la reclamación de las prestaciones sociales.
Y por último solicitó que dicho escrito de promoción de pruebas sea admitido y valorado en su justo valor
Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, contenida en el Numeral Tercero del Escrito de Promoción de Pruebas, declararon los Ciudadanos:
JOHNNY JOSUE ROMERO GOMEZ, mayor de edad, soltero, venezolano, chofer, titular de la cédula de identidad No. 15.312.105, domiciliado en el sector La Pringamosa de esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón, quién manifestó que conoce a la Ciudadana Rosa Pineda Gutierrez; que le consta que ésta trabajó para Clínica Unidad de Diagnóstico Cardiovascular ( UNDICAR) porque él es chofer de tráfico y en más de una vez la ha llevado hasta esa Clínica; que le consta que la Clínica Undicar ofrece a la colectividad servicio de laboratorio clínico, ya que él fue afiliado a la clínica y en más de una vez se fue a ser exámenes de sangre, llevó a su papá y a su esposa a realizarse exámenes de sangre ahí; que le consta que la Ciudadana Rosa Pineda Gutierrez trabajó para la Clínica Unidad de Diagnóstico Cardiovascular desde el 05 de Marzo del 2001 hasta el 10 de Enero del 2004 porque él trabajó en el tráfico y a mediados del año 2001 Rosa llegaba tempranito a la parada, tanto él como sus compañeros de trabajo la trasladaban hasta la clínica y a veces los pasajeros le preguntaban para dónde iba y ella decía que iba a trabajar en la Clínica Undicar; que le consta que la Ciudadana Rosa Pineda Gutierrez trabajó como Asistente de Laboratorio en la Clínica Unidad de Diagnóstico Cardiovascular y culminó como Secretaria en la misma Clínica porque como estuvo afiliado a la Clínica llevó a su papá y a su esposa a realizarse exámenes y ella era la que los atendía y en más de una vez ella le hablaba para que le hiciera la carrerita para llevar las muestras de laboratorio a la Clínica de los Pedros y a la Xiomara Tudares; que el horario en que trabajó la ciudadana Rosa Pineda para la Clínica Undicar lo conoce porque ella llegaba a la parada de por puestos a la seis y media de la mañana y preguntaba qué carritos salía más rápido porque tenía que estar temprano en la Clínica, y salía por ahí de la Clínica, de seis y media a siete p.m., porque ella lo llamaba para que le hiciera el viaje porque a veces estaba lloviendo, o llevaba bolsas de comida o algo. Dicho testigo lo valora este Sentenciador por estar conteste en su declaración y por no incurrir en contradicciones que invalidara sus dichos, razón por la cuál se le otorga toda la eficacia probatoria. Y ASI SE DECIDE.
ALBERTO ANTONIO MAVAREZ MORILLO, de treinta y cinco años de edad, casado, venezolano, chofer, titular de la cédula de identidad No. 10.602.267, domiciliado en el Kilómetro Seis de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, quién expuso: que conoce a la ciudadana Rosa Pineda Gutierrez porque ella se monta en el tráfico; que le consta que la Ciudadana Rosa Pineda Gutierrez trabajó en la Clínica Unidad de Diagnóstico Cardiovascular (Undicar), porque él es trabajador del tráfico, ella llegaba a la parada de la Bomba, que el la llevó muchísimas veces hasta la Clínica y pasajeros que iban ahí le preguntaban qué médicos iban a ver hoy y ella les respondía cuál era el que iba a ver; que le consta que la Clínica Unidad de Diagnóstico Cardiovascular ofrecía a la Comunidad servicio de Laboratorio, porque como él era chofer de tráfico en más de una ocasión llevó a personas a hacerse los exámenes en Undicar y en una ocasión le pagaron el día para poner unos parlantes al carro, llevó a John Alberto él iba hablando para el caserío Civira, el Llanito, Corralito, San Félix, anunciando que iba a ver una jornada; que le consta que Rosa Pineda Gutierrez trabajó para la Clínica Unidad de Diagnóstico Cardiovascular desde la fecha 05 de marzo del 2001 hasta el día 10 de enero del 2004, porque tiene siete años trabajando en el tráfico y Rosa Pineda desde el 2001 llegaba temprano en la parada de seis a seis y media y la llevó infinidades de veces hasta la Clínica porque tenía que trabajar a las siete y media; que es cierto que Rosa Pineda trabajó para la Clínica Unidad de Diagnostico Cardiovascular como asistente de Laboratorio y últimamente como Secretaria, porque en más de una ocasión le traía las muestras a Xiomara la Bioanalista y en otras ocasiones las traía a los Pedros y ella era la que pagaba el viaje. La parte demandada solicitó en el acto de evacuación de dicho testigo que su dicho sea desechado por este Tribunal, por cuánto en sus respuestas a las preguntas 3 y 5 queda demostrada su estrecha relación entre el demandante y el demandado. Este Sentenciador considera que la parte demandada debió formalizar la tacha de dicho testigo en la oportunidad establecida en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo no lo hizo; y por cuánto dicho testigo no incurre en contradicciones que invalidara sus dichos, razón por la cuál se acoge su testimonio en todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
YULAICY DEL CARMEN SANCHEZ BRICEÑO, de cuarenta y tres años de edad, soltera, venezolana, Licenciada en Bioanalisis, titular de la cédula de identidad No. 7.611.427 y domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, de tránsito por esta localidad, quién expuso: que trabajó en la Clínica Undicar como Bioanalista; que comenzó a trabajar desde el cinco de febrero del año dos mil uno hasta junio del dos mil dos y de ahí salió y le siguieron llevando muestras hasta el dos mil tres; que durante su permanencia en la Clínica Undicar como Bioanalista, primero le sirvió de Asistente Dialennys Cayama, desde el cinco de febrero al cinco de marzo del dos mil uno, desde a partir del cinco de marzo en adelante ya ellos le habían exigido que la Asistente la iba a colocar la Clínica y enviaron a Rosa el cinco de Marzo del dos mil uno; que Rosa Pineda cumplía su horario de trabajo de Laboratorio de lunes a sábado, de siete de la mañana a seis de la tarde, de lunes a viernes ella tomaba las muestras y los primeros meses de marzo y se las llevaba al laboratorio de los Pedros, la Clínica comenzó una promoción de afiliación, igual ellos le empezaron a exigir que tenía que tener su laboratorio en la clínica, entre abril y junio de dos mil uno se acondicionó el laboratorio de la Clínica Undicar, ella le tomaba las muestras ahí en la clínica ya instalado el laboratorio, que ella –la declarante- llegaba a las once de la mañana y comenzaba a procesar los exámenes y ella –Rosa- se los pasaba a máquina; que ella hacía muchos trabajos, varias veces la vio trabajando también como secretaria; que también la vio de enfermera; le colocaba solución a los pacientes; de atención también al personal de la Clínica; de hacer comida, café; que muchas veces la vio limpiando la Clínica y cuidado de los pacientes al momento de su observación, o sea que era una chica “utilitis”. A las repreguntas formuladas por la parte demandada, contestó: que era trabajadora de Undicar; a la repregunta diga la testigo si los equipos de laboratorio eran de ella, contestó:”Sí” A la repregunta de si los equipos de Laboratorio eran de ella y ella es Licenciada de Bioanalisis, cómo es que es trabajadora de Undicar, respondió:”Porque yo tenía los equipos en mi casa de laboratorio y como estaban haciendo nada ellos me exigieron de que tenía que colocar el laboratorio por las afiliaciones que ellos estaban haciendo propaganda de que debía existir un laboratorio permanente o sea las 24 horas, yo traje mi equipo y ellos me acondicionaron una habitación en la parte de arriba de la Clínica”; que las muestras médicas se las cancelaban a la Empresa Undicar, que se llegó a un acuerdo que tenía que darle el cuarenta por ciento a la Clínica y ellos le cancelaban a ella al cuarto día de cada mes, lo cuál nunca llegó a suceder así, ellos le depositaban en el Banco Bancoro cuando ellos veían que podían cancelarle y puso de manifiesto al Tribunal una libreta de ahorros a nombre de YULAICY DEL C. SANCHEZ, cédula de identidad de Identidad No. V-07611427, y mostró también unas relaciones que le hacía a Rosa Pineda y continúa diciendo que se retira también de la Clínica por no estar a gusto con el pago que le hacían; que se tuvo que retirar para no tener inconvenientes más adelantes; que de ahí en adelante cuando se retira fue entre junio del dos mil dos, Rosa volvió a llevar las muestras allá las pruebas especiales como hormonas y bacteriología, y las otras se las llevaba a la Licenciada Xiomara Tudares, que eran las pruebas de rutina; que le depositaban en su cuenta bancaria por el trabajo de bioanalista en el laboratorio. A las preguntas formuladas por el Tribunal de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, a la pregunta, cuando el cinco de marzo del dos mil uno le enviaron como asistente de laboratorio a la ciudadana Rosa Maria Pineda Gutierrez, quién le cancelaba su salario? Contestó: La Clínica Undicar”. A la pregunta cuando usted se llevó a la Clínica Undicar sus instrumentos de laboratorio y estableció en dicha Clínica el laboratorio, para quién trabajaba la ciudadana Rosa Maria Pineda Gutierrez y quién le cancelaba su salario, Contestó:” Trabajaba para la Clínica Undicar y le pagaba la Clínica Undicar”. A la pregunta cuando usted se retiró de la Clínica Undicar, y posteriormente en donde tenía su asiento de trabajo, recibía muestras para practicar o dar los resultados de esas muestras que le enviaban, quién le enviaba esas muestras? Contestó:”La Clínica Undicar”. A la pregunta diga si existió en algún momento, cuando la Ciudadana Rosa María Pineda Gutierrez ejercía el cargo de Asistente de Laboratorio en la Clínica Undicar, existió en la ciudadana antes nombrada y usted como laboratorista o bioanalista, en el sentido de que fuera usted quién le cancelara a la Ciudadana Rosa Maria Pineda Gutierrez su salario, o si cuando usted dejó de prestar servicios a la clínica Undicar, usted le canceló alguna vez su salario como asistente de laboratorio….? Contestó: “En ningún momento le pagué el salario a Rosa esa cancelación la hacía la Clínica Undicar”. Esta testigo la valora este Sentenciador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser un testigo hábil y conteste, y no incurrir en contradicciones que invalidara sus dichos, por lo que se le otorga a su testimonio toda la eficacia probatoria. Y ASI SE DECIDE.
AGRIPINA DEL CARMEN NAVEDA DE VEGA, de setenta y cinco años de edad, viuda, jubilada en Educación, titular de la cédula de identidad No. 1.415.431 y domiciliada en la Urbanización Cortijos de Lourdes de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, quién expuso: que le consta que en el sector Cortijos de Lourdes funciona la Clínica conocida como Clínica Unidad de Diagnóstico Cardiovascular ( UNDICAR); que le consta que la ciudadana Rosa Pineda trabajó en la Clínica Undicar porque estuvo interna allí en el mes de diciembre del dos mil uno, la que le prestaba el servicio como enfermera y auxiliar de laboratorio porque le sacaba la sangre; que estuvo internada en la Clínica Undicar cinco días, pero que continuó en tratamiento con la Dra. Vásquez; que Rosa Pineda ingresaba a trabajar temprano como a las siete de la mañana y durante su estadía unas veces salió a las seis y otras más tarde; que algunas veces la veía a ella en la Secretaría, otras veces sacaba las muestras de laboratorio, todo eso por órden del Médico, algunas veces por órden de la esposa del Doctor Alvarado que era la que Coordinaba la Clínica en esa época y en otras ocasiones Rosa le traía comida, no sabe si sería ella que se lo ordenaba, que Rosa era la Utiliti de la Clínica. Dicha testigo la valora este Sentenciador por estar conteste en su declaración y por no incurrir en contradicciones que invalidara sus dichos, razón por la cuál se le otorga toda la eficacia probatoria. Y ASI SE DECIDE.
DIALEXNIS YAQUELIN CAYAMA GUTIERREZ, de treinta años de edad, soltera, venezolana, Auxiliar de Farmacia, titular de la cédula de identidad No. 11.797.246, domiciliada en el sector Los Pedros de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, quién expuso: que prestó servicios en la Clínica Undicar y comenzó el cinco de febrero del 2001 hasta marzo del 2001, su función era entrenar a la ciudadana Rosa Pineda como Asistente de Laboratorio; que el horario que cumplía la ciudadana Rosa Pineda era de siete de la mañana a seis y media de la tarde y a veces hasta más, porque en una oportunidad llamó a la Clínica Undicar a las ocho y media de la noche, preguntando por el Doctor Alvarado y le atendió la ciudadana Rosa Pineda; que las órdenes de trabajo en la Clínica se las impartía a Rosa Pineda, el Doctor Alvarado o la señora Deribeth de Alvarado; que actualmente trabaja en el Expendio de Medicinas San Pedro, ubicado en el sector Los Pedros Parroquia Casigua Municipio Mauroa del Estado Falcón; que en el anexo al expendio de medicina en los Pedros, funciona un laboratorio Clínico; que a ese Laboratorio Clínico desde el año 2002 hasta el año 2004 la ciudadana Rosa Pineda llevaba muestras de laboratorio para que fuese procesadas; que Rosa Pineda era la encargada de llevar esas muestras con órden de la Clínica Undicar. Esta testimonial la valora este Sentenciador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser una testigo hábil y conteste en su deposición, razón por la cuál se le otorga toda la eficacia probatoria. Y ASI SE DECIDE.
JOSE DOLORES GUERERE RIVAS, de cincuenta y cuatro años de edad, venezolano, viudo, chofer de ambulancia, titular de la cédula de identidad No. 4642414, con domicilio en la Urbanización Cortijos de Lourdes de esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón, quién contestó: que le consta que en los Cortijos de Lourdes funciona la Clínica conocida como Unidad de Diagnóstico Cardiovascular, Undicar, porque llevaba paciente del Hospital Mauroa para esa Clínica y a veces de laboratorio porque los fines de semana no hay laboratorio en el Hospital y que la señora Rosa Pineda era la que recibía los pacientes cuando los llevaba a la Clínica; que le consta que Rosa Pineda trabajó para la Clínica Undicar desde marzo del 2001 hasta enero del 2004 porque él vive frente a la Clínica y la veía pasar todos los días; que la esposa de Alvarado le impartía órdenes a Rosa Pineda y el Doctor Alvarado y otros médicos que trabajaban allí; que el horario que cumplía Rosa Pineda era de siete de la mañana hasta las seis de la tarde y a veces más. Dicho testigo lo valora este Sentenciador por no incurrir en contradicciones que invalidara sus dichos y estar conteste, y se le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
RITA ANTONIA ALVAREZ DE FERNANDEZ, de treinta y seis años de edad, casada, venezolana, T.S.U. en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad No. 10.702.514, domiciliada en la Urbanización Cortijos de Lourdes, Calle Las Maurelias, de Mene de Mauroa del Estado Falcón, quién manifestó; que sí trabajó para la Clínica Undicar a partir de Octubre del dos mil, hasta el 15 de febrero del dos mil dos; que Rosa Pineda comenzó a trabajar en Marzo del 2001; que los pagos los emitían ella y la señora Derisbel de Alvarado, el Doctor Alvarado a nombre de la Clínica Undicar; que Rosa Pineda trabajó bajo la dependencia y subordinación de la Clínica Undicar; que la forma de pago que la Clínica Undicar realizaba a Rosa Pineda era cuando ejercía como auxiliar de laboratorio mensual, cuando ejercía como enfermera su pago era quincenal, alguna veces, cuando era por Mene Salud era dependiendo del número de afiliaciones que contrataba, que podía ser diario o semanal, aclara que Mene Salud es una dependencia de la misma Clínica y era la que iba a asegurar el número de pacientes para asegurar el pago del personal; que de lunes a sábado Rosa tomaba las muestras de los pacientes internos o los eventuales que llegaban a la clínica que solicitaba exámenes de laboratorio; que para el momento en que ella Rita Álvarez de Fernández se desempeñó como secretaria en la Clínica Undicar, Rosa Pineda hacía de Enfermera, hacía de Auxiliar de Laboratorio, trabajaba desempeñándose como promotora de Mene Salud y en muchas ocasiones después y cuando ella entregada su trabajo después de las seis de la tarde Rosa se Encargaba también de la Secretaría, esperando las enfermeras que iban a entregar turno, en los cambios de guardia; que le consta que Rosa Pineda comenzó a trabajar en la Clínica Undicar desde marzo del 2001, haciendo la salvedad de las diferentes etapas que hacía ella dentro de la Clínica, puesto que se le informó de la solicitud que hacía la Ciudadana Rosa Pineda para trabajar en la Clínica como Auxiliar de Laboratorio inicialmente, posteriormente se le entrena en el área mencionada, ejerce como promotora de Mene Salud, también para octubre del 2001 como enfermera por guardia, además fue entrenada para ejercer la secretaría y que para este último cargo la entrenó ella Rita Álvarez. Dicha testigo la estima este Sentenciador por no incurrir en contradicciones, y por ser testigo presencial de los hechos, por lo que su testimonio merece pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la prueba de INFORMES contenida en el numeral Cuarto, se dirigió oficio a la Empresa Televisora Mene de Mauroa Cable T.V., a los fines de que remita a este Tribunal el contenido de la pauta publicitaria transmitida a través del canal tres (3), referente a las ofertas ofrecidas por la Empresa “CLINICA UNIDAD DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR (UNDICAR); admitida esta prueba, se recibió comunicación de fecha 26 de Julio de 2004 de esa Empresa, mediante la cuál se informa con relación a la información requerida sólo quedan las fotos, ya que la información del contenido fue borrada al momento de eliminar la cuña de su sistema, ya que el contrato con la Clínica Undicar con esa Empresa terminó el día 18/07/04. A esta documental este Sentenciador no le confiere valor probatorio, puesto que no hace prueba respecto al hecho alegado, motivo por el cuál es desechada. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la Prueba DOCUMENTAL, contenida en el numeral Cuarto; corre inserto al folio veintiuno (21) de este expediente, y marcado “A”: carnet emitido por UNDICAR C.A., UNIDAD DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR, CODIGO: P07, a NOMBRE de: ROSA PINEDA, C.I. No. 13.210.915, CARGO: PROMOTORA; F/EXPEDICION: 30/11/2000; F/VENCIMIENTO: 30/05/2001, debidamente sellado por la Empresa. A esta documental este Sentenciador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la documental cursante al folio veintidós (22), marcado “B”, relativa a CERTIFICADO DE AFILIACION MENE SALUD; es criterio de este Sentenciador que no le pueden ser opuestas a la demandada para su reconocimiento, por cuanto no está suscrita ni firmada por ella, ni tiene algún sello de la Empresa, por lo que queda desechada del presente procedimiento, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, aplicándose esta misma consideración y criterio a los documentos que aparecen agregados a los folios veintitrés (23), marcado “C”; veinticuatro ( 24) al veintiséis( 26), marcado “D”; veintisiete ( 27) al veintinueve ( 29), marcado “e”; treinta ( 30), al treinta y dos (32), marcado “F”; treinta y tres ( 33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco ( 35), marcado “G”; treinta y siete( 37), marcado “I” y treinta y ocho( 38), marcada “J”, referidos a copia simple de Plan de Afiliación; comunicaciones de fechas: 07 de Diciembre de 2002, dirigidas a Instituciones Educativas E.B. El Guanábano, E.B. San Joaquín de la Vega y E.B. Cerro Blanco; volantes publicitarios sin fechas, y órdenes de exámenes médicos, por lo que este Tribunal los desecha como medio probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a los documentos agregados a los folios treinta y seis (36), marcado “ “H”, treinta y nueve(39), marcado “K” y cuarenta (40), marcado “L”,relativos a resultado de examen médico de fecha: 13/03/2003, a nombre de Julia de Pineda, ordenado por el Dr. Alvarado, suscrito por Lic. Xiomara Tudares de Quintero y con el sello de Unidad de Diagnóstico Cardiovascular, UNDICAR, y órdenes de exámenes médicos a los ciudadanos Angel Soto y Marbella Polanco, debidamente sellado por la Empresa demandada; a las que este Sentenciador les asigna todo el valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnadas por la demandante en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO:
MERITO DE LAS ACTAS.
Invocó el merito favorable de las actas procesales.
SEGUNDO:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Carta dirigida al Director de UNDICAR, de fecha 31 de Enero de 2002, en donde la Ciudadana RITA ALVAREZ DE FERNANDEZ, pone a disposición de la Clínica su cargo como secretaria, signada con la letra “A”.
2.- Constancia de la Licenciada XIOMARA TUDARES en donde aclara que su laboratorio Clínico prestó sus servicios de laboratorio desde Enero de 2002 hasta Diciembre de 2003, donde se demuestra que la ciudadana ROSA PINEDA, nunca trabajó como Asistente de Laboratorio para la Clínica UNDICAR, por cuánto esa Clínica nunca ha contado con un laboratorio, lo cuál consigna con la letra “B”.
3.- Constancia en donde la ciudadana ALICIA RIVAS, hace constar que trabajó para la Clínica UNDICAR como secretaria, en el periodo correspondiente desde el 25 de mayo del 2002 hasta el 12 de febrero del 2003, lo cuál consignó con la letra “C”, alegando que se demuestra con las pruebas “A” y “C” que la ciudadana ROSA PINEDA, nunca trabajó como secretaria ni en ningún otro cargo para esa Clínica antes del 15 de febrero de 2003.
4.- Constancia de la Ciudadana NORIS MORALES, Coordinadora de la Misión Rivas, donde hace constancia que la ciudadana ROSA PINEDA, labora para la Misión Rivas desde el 15 de Noviembre de 2003 hasta la presente fecha, en un horario comprendido de 5:00 p.m., hasta las 7:00 p.m. donde se demuestra que no trabajó horas extras como lo declara en el libelo de la demanda, lo cuál consigna signado con la letra “D”.
Con relación a esta prueba, efectivamente cursan a los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de este expediente, los instrumentos signados con letras “A”, comunicación de fecha 31 de Enero de 2002, dirigida al Dr. Armando Alvarado, suscrita por la Ciudadana Rita Álvarez de Fernández; “B”, constancia de fecha 20 de junio de 2004, suscrita por la Bioanalista Lic. Xiomara Tudares; “C”, constancia de fecha 17 de junio de 2004, suscrita por la Ciudadana Alicia Rivas; y “D”, constancia de fecha 20 de junio de 2004, suscrita por la Ciudadana Noris Morales, Coordinadora de la Misión Robinsón. Estas documentales las desecha este Sentenciador, en virtud de no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Analizadas como han sido en este fallo las pruebas promovidas y evacuadas por las partes con relación a sus pretensiones, este Tribunal a su juicio hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte demandada al no dar contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, tenía en sus hombros por las consecuencias anteriores, la carga probatoria de desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo, no lo hizo, ya que en la etapa probatoria nada probó a su favor, en virtud de que al promover documentos privados emanado de terceros, debió solicitar su ratificación mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual fueron desechados, y al analizar su escrito de INFORMES, solo se limita a realizar una relación de las actas, desde la contestación de la demanda hasta la etapa probatoria, resaltando un cargo de Promotora desempeñado por la accionante para Mene Salud, “…con una duración desde el 30/11/2000 hasta el 30/05/2000…”, estableciendo “…que la prestación del servicio de Medicina preventiva Mene salud comprende la atención a El Contratante y sus beneficios, identificados en el contrato de Prestación de Servicios en las INSTALACIONES DE LA UNIDAD DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR C.A…..(negrilla nuestra)…”. Por su parte la demandante, logró demostrar en el lapso probatorio, especialmente con las testimoniales apreciadas, que desde el 05 de Marzo del 2001, que comenzó a prestar sus servicios para la Empresa “CLINICA UNIDAD DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR (UNDICAR”, iniciándose como Asistente de Laboratorio Clínico, hasta el 10 de Enero del 2004, culminando en el cargo de Secretaria; y que laboró en el horario de 7:30 AM a 6:30 PM, trabajando tres(3) horas de sobre tiempo en jornada diurna. En lo que respecta al sueldo devengado, observamos que en el libelo sostuvo la demandante, “…devengando para la fecha de ingreso al cargo un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,oo) sueldo que le fue cancelado hasta la fecha de su despido…”, lo cuál no fue contradicho de manera alguna por la accionada, en razón de lo cuál debe aplicarse la sanción contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en el sentido de tener esa suma como cierta a todos los efectos de este juicio; todo lo cuál impone concluir que quedó demostrada la prestación personal del servicio, la subordinación y el sueldo o salario, elementos que constituyen la esencia del contrato de trabajo, con todos los derechos que acuerda la legislación sobre la materia, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 89,90,91 y 92 de Nuestra Carta Magna, procede el pago de los conceptos reclamados por la actora, relativos a: Antigüedad, Preaviso, Indemnización por despido, vacaciones vencidas, bono vacacional, Utilidades, Vacaciones no disfrutadas, diferencias de sueldos de los años 2001, 2002 y 2003, horas extras extras desde el 05 de Julio del 2001 al 10 de Enero del 2004, calculadas en base al Salario Mínimo Nacional, indexación o corrección monetaria, por lo que este Juzgador en atención a lo expuesto debe declarar con lugar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en materia del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por la Ciudadana: ROSA MARIA PINEDA GUTIERREZ, mayor de edad, soltera, venezolana, Bachiller, titular de la cédula de Identidad No. 13.210.915 y domiciliada en el sector El Seis de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, asistida por el Abogado RAIMUNDO LEGER CUICAS, en contra de la Empresa CLINICA UNIDAD DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR ( UNDICAR), representada por su Presidente ARMANDO ALBERTO ALVARADO ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, médico, titular de la cédula de Identidad No. 3.932.063, domiciliado en la Urbanización Cortijos de Lourdes de esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón, de conformidad con los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada CLINICA UNIDAD DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR (UNDICAR), a pagar a la accionante, Ciudadana: ROSA MARIA PINEDA GUTIERREZ, los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 108, 104, 125, 219, 223, 174, 226 y 155 de la Ley del Trabajo.
ANTIGÜEDAD:
AÑO 2001: 30 días x 4.840= 145.000,00 Bs. AÑO 2002: 60 días x 5.808 =348.480,00 Bs. AÑO 2003: 60 días x 7.550,40 = 453.024,00 Bs Sub total 946.704,00 Bs.
PREAVISO:
60 días x 7.550,40= 453.024,00 Bs
INDEMNIZACION POR DESPIDO:
90 días x 7.550,40= 679.536,00 Bs SUB TOTALES 2.079.264,00.
VACACIONES VENCIDAS:
AÑO 2001: 15 días x 4.840,00=72.600,00 Bs.
AÑO 2002: 16 días x 5.808,00= 92.928,00 Bs.
AÑO 2003: 17 días x 7.550,40= 128.356,80 Bs Sub total 293.884,80 Bs.
BONO VACACIONAL:
AÑO 2001: 7 días x 4.840,00= 33.880,00
AÑO 2002: 8 días x 5.880,00= 46.464,00
AÑO 2003: 9 días x 7.550,40= 67.953,60 Bs. sub total 148.297.60 Bs.
UTILIDADES:
AÑO 2001: 15 días x 4.840,00= 72.600,00
AÑO 2002: 15 días x 5.808,00= 87.120,00
AÑO 2003: 15 días x 7.550,40= 113.250,00 Bs. sub total 272.970,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS:
AÑO 2001: 15 días x 4.840,00= 72.600,00
AÑO 2002: 16 días x 5.808,00= 92.928,00
AÑO 2003: 17 días x 7.550.40= 128.356,80 Bs. sub total 293.884,80
DIFERENCIAS DE SUELDO:
-Periodo 05-07-01al 05-04-02 según 226.800,00 226.800,00
Decreto 1.386 de fecha 12- 07- 01,
Sueldo mensual Bs 145.200,00.
-Periodo 01-05-02 al 01-09-02, según 158.880,00 158.880,00
Decreto 1.752 de fecha 28- 05- 02,
Sueldo mensual Bs. 159.720,00.
-Periodo 01-10-02 al 01-06-03, según 433.920,00 433.920,00
Decreto 1.752 de fecha 28-05-02,
Sueldo mensual Bs 174.240,00.
SUB TOTAL 1.828.637,20
-Periodo 01-07-03 al 01-09-03, según
Decreto 2.357 de fecha 02-05-03, 143.920,00 143.920,00
Sueldo mensual Bs 191.664,00.
-Periodo 01-10-03 al 01-01-04, según 319.536,00 319.536,00
Decreto 2.357 de fecha 28-05-02,
Sueldo mensuales 226.512,00.
Sub total 463.456,00
HORAS EXTRAS
PERIODOS:
05-07-01 al 05-04-02 588.060,00
01-05-01 al 01-09-02 287.496,00
01-10-02 al 01-06-03 627.264,00
01-07-03 al 01-09-03 172.497,00
01-10-03 al 01-10-04 305.741,00
Sub total 1.981.058,20.
SUB TOTALES = 2.444.514,20
1.828.637,20
2.079.264,20
TOTAL = 6.352.415,40
Resultando así un gran total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTO QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.352.415,40).
Igualmente se condena a pagar:
Indexacción o Corrección Monetaria: Desde la fecha de admisión de la demanda: 13-05-2004, hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual de índices de precios al consumidor (IPC) , que fije el Banco Central de Venezuela, se hará mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, se CONDENA, en costas (honorarios profesionales del abogado) y costos procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripcion Judicial del Estado Falcón. En Mene de Mauroa, a los treinta (30) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro (2004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LOURDES SAAVEDRA.-
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:30p.m., Previo anuncio de Ley, se dicto y publico la anterior decisión, se dejo copia certificada de la misma. Se registró bajo el No. 17. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LOURDES SAAVEDRA.-