REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

...PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.- Tucacas, Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).------------------------------------------------------------Años: 193° y 144°----------------------------------------------
Vista la diligencia de fecha Diez (10) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2.004) suscrita por el Abogado ARGENIS GONZALEZ, mediante la cual reforma parcialmente el escrito de Intimación de Honorarios, a los fines de que la cantidad intimada se le ordene la corrección monetaria. Al respecto observa el Tribunal: El presente procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales tiene su inicio con motivo de la Sentencia dictada por el Tribunal en fecha 12 de Junio de 2.003, en la cual se CONDENÓ en costas a la parte actora. Ahora bien, en dicha Sentencia no se estableció monto alguno a pagar, sino que la misma hace referencia a la procedencia de la condenatoria, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Es cierto que en el presente caso el abogado intimante también estimó el monto de los honorarios en la forma que consideró pertinente, sin embargo tenemos que los mismos están sujetos a retasa y en todo caso, tal como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estos honorarios en ningún caso excederán del treinta (30) por ciento del valor litigado. Frente a esta situación, acogiéndose esta Juzgadora a la Sentencia de fecha 19 de Febrero del 2.004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente Nº 2003-0810) que estableció con respecto a la indexación judicial, que la misma procede cuando “...la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida...(omissis)... cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia;...” y siendo que en el presente caso la parte “deudora” no conoce el monto determinado a pagar, ya que si bien el abogado ARGENIS GONZALEZ señaló los que consideró pertinentes, no es menos cierto que no ha sido establecido por el Tribunal en forma expresa y positiva, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la Indexación Judicial planteada en la reforma parcial hecha sobre la demanda efectuada por el abogado ARGENIS GONZALEZ. Y así se decide. Cúmplase.-
La Juez Prov.,

Abg. DALMIRA M. BARRERA
El Secretario Temporal,
Abg. SAMUEL MORENO