REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. Nº 147-2003
Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL “HIPOCAMPO”
Representante: ORLANDO HERIBERTO PACHECO MONTILLA
en su carácter de Presidente del Condominio.
Apoderado Judicial: Abog. ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ.
Demandado: NICOLAS ENRIQUE AULAR
Defensor Judicial: Abog. KARELIS PIÑA TORREALBA
Motivo: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO
Materia: Civil
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil tres (2.003), con motivo de la demanda presentada en fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003) por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.994, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL “HIPOCAMPO”, según documento poder debidamente otorgado por el ciudadano ORLANDO HERIBERTO PACHECO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.244.133, en su carácter de Presidente del mencionado Condominio, contra el ciudadano NICOLAS AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.832.891, en su carácter de Propietario del Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 5-B, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL “HIPOCAMPO”, ubicado en la Avenida Silva, de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del ciudadano NICOLAS AULAR, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda y a tal fin se libró la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folio 31)
En virtud de no haberse logrado la citación personal del demandado, conforme a diligencia de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003) suscrita por el Alguacil, se acordó la citación por carteles del demandado, previa solicitud de la parte actora. (Folios vto. 34, 35 y 42)
Cumplido el tramite de citación por carteles, conforme a la publicación, fijación y consignación ordenada (Folios 45, 46, 47 y 48), la parte actora solicitó mediante diligencia la designación de Defensor Ad- Litem (Folio 53), en virtud de lo cual este Tribunal en fecha Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003) designó a la Abogada KARELIS PIÑA, a quien se ordenó notificar, a fin de que manifestara su aceptación o excusa, en un lapso de tres (3) días siguientes a su notificación. (Folio 55)
Practicada la notificación del Defensor Ad-litem por el Alguacil (Folio 58) compareció la abogada KARELIS PIÑA TORREALBA, quien manifestó aceptar la designación de Defensor Ad-litem de la demandada y prestó juramento de ley, quedando citada en el proceso. (Folio 60).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada KARELIS PIÑA TORREALBA, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, presentó escrito de contestación en un (01) folio útil. (Folio 67)
Abierta la causa a prueba, solo la parte actora presentó las que creyó convenientes a su defensa. (Folio 69)
Entró la causa en estado de Sentencia y a los fines de emitir el fallo correspondiente, este Tribunal previamente observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de demanda la actora alega que el ciudadano NICOLAS AULAR, es propietario de un inmueble distinguido con el N° 5-B, UBICADO EN LA Avenida Silva, de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 M2), cuya propiedad demuestra con el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucacas, en fecha Veintiséis (26) de Agosto de 1.997, bajo el N° 12, Tomo 9º, Protocolo Primero, que acompañó la actora anexo al escrito de demanda, y al cual le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON TRES CENTESIMAS POR CIENTO (2,3%) de las cargas comunes del condominio de la comunidad general de propietarios del conjunto. La actora fundamenta la acción en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, señalando que el citado demandado “...adeuda al condominio citado las cuotas indicadas al pié de este libelo según los recibos o planillas de liquidación que acompaño al presente libelo…(omissis)...El citado copropietario ha dejado de pagar las cuotas de condominio indicadas en este libelo siendo que tal obligación de contribuir con los gastos comunes sigue a la propiedad del inmueble…”; señala la actora en su escrito que la demandada no ha pagado las cuotas de condominio vencidas, desde el mes de Marzo de 2001 hasta el mes de Mayo del 2.003, inclusive, para poder hacer efectivo el cobro de las cuotas insolutas de condominio, en virtud de lo cual demanda al ciudadano antes mencionada, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.683.000,00), correspondientes a las cuotas de condominios insolutas y las que se sigan venciendo desde la introducción de la presente demanda hasta el pago por parte de la demandada o a la condena de este Tribunal y cuyos recibos le fueron opuestos a la accionada. SEGUNDO: Los intereses legales a la rata del 3% anual, más los que se sigan venciendo a igual rata legal. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada KARELIS PIÑA TORREALBA, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano NICOLAS AULAR, parte demandada, presentó escrito en un (01) folio útil, en el cual rechazó y negó, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Solo la parte actora promovió pruebas, invocando el mérito favorable de los autos especialmente los documentos acompañados al libelo.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la lítis y no observando esta Sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia con base a la siguiente motivación:
Se aprecia de las actas que conforman el presente proceso que efectivamente el demandado NICOLAS AULAR es propietario de un inmueble constituído por un apartamento distinguido con el N° 5-B, que forma parte del Conjunto Residencial “HIPOCAMPO”, con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 M2), ubicado en la Avenida Silva, de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON TRES CENTESIMAS POR CIENTO (2,3%) de las cargas comunes del condominio de la comunidad general de propietarios del conjunto y cuya propiedad del inmueble se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucacas, en fecha Veintiséis (26) de Agosto de 1.997, bajo el N° 12, Tomo 9º, Protocolo Primero, que acompañó la actora copia fotostática simple, anexo al escrito de demanda, que riela del folio veinticuatro (folio 24) al folio treinta (folio 30) del presente Expediente, conjuntamente con los comprobantes de cuotas de condominios no pagadas y el cual no fue atacado en ninguna forma de derecho por la parte demandada. De tal manera, que siendo el ciudadano NICOLAS ENRIQUE AULAR, propietario del inmueble en mención, surge entonces la obligación de éste en contribuir a los gastos comunes, a todo o a parte de ellos, según el caso, en proporción al porcentaje que le haya sido atribuído, conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. Siendo así, aprecia el Tribunal que del documento protocolizado se desprende que el demandado de autos tiene atribuida un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON TRESO CENTESIMAS POR CIENTO (2,3%) de las cargas comunes del condominio de la comunidad general de propietario del conjunto.
Aprecia esta Juzgadora los recibos o planillas pasadas y suscritas por la Administración del condominio, correspondientes a mensualidades de condominios insolutas, que van desde el mes de Marzo del 2.001 hasta Mayo del 2.003, ambos inclusive, que rielan desde el folio diez (F. 10) hasta el folio veintitrés (F. 23) del presente Expediente.
Tales planillas o liquidaciones del condominio, tiene carácter de Titulo Ejecutivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, amén, de no haber sido desconocidas, impugnadas, ni tachadas de falsas durante el presente proceso, en virtud de lo cual este Tribunal las aprecia y otorga justo valor probatorio en el presente juicio.
De autos se observa la existencia de una obligación contraída por la parte demandada, quien en la oportunidad de dar contestación a la acción intentada en su contra, si bien rechazó y negó la pretensión de la actora, no es menos cierto que durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 de nuestra Ley Sustantiva Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso que nos ocupa -como ya se estableció precedentemente- la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, alegado como defensa en su contestación.
Estima esta Juzgadora que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 12, 13 y 14 la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 1.264, 1.269 y 1.278 de nuestra Ley Sustantiva Civil, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien aquí Juzga, declarar CON LUGAR la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: C O N L U G A R la acción de Cobro de Cuotas de Condominio intentada por el Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL “HIPOCAMPO”, contra el ciudadano NICOLAS AULAR, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
En consecuencia, se ordena a la demandada pagar a la actora la cantidad de: UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.683.000,00), por concepto de mensualidades de condominios insolutas hasta el mes de Mayo del año 2.003 y las que se sigan venciendo hasta la fecha de ejecución de la presente Sentencia y la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES CON 00/10 (Bs. 137.100,00) por concepto de intereses legales a la rata del 3% anual, más los que se sigan venciendo hasta la fecha de ejecución de la presente Sentencia.
Se ordena la indexación de los montos demandados que deberá ser realizado por expertos contables que deberán tomar en cuenta el IPC establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, y comprenderá unicamente los montos demandados por las mensualidades de condominios insolutas desde el mes de Marzo de 2.001 hasta el mes de Mayo del 2.003.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, diaricese y déjese copia debidamente autorizada por el Secretario del Tribunal y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Dalmira M. Barrera
El Secretario,
Abg. Samuel Moreno
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
El Secretario.,
Abg. Samuel Moreno
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