REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 11 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000848
ASUNTO : IP01-X-2004-000006
MAGISTRADO PONENTE: MARLENE J MARIN DE PEROZO.
Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la RECUSACIÓN planteada por el Representante de la Vindicta Pública, Abogado JOSE ALBERTO GARCIA, con el carácter Fiscal Primero del Ministerio Público con fundamento en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber conocido de la causa con anterioridad, en contra del Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de CUARTO de Control, (SUPLENTE), Abogado HILARIO TOYO.
Dicha Recusación fue planteada en fecha 18 de junio de 2004, por el Abogado JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En esa misma fecha, el Juez Recusado rindió su informe sobre la RECUSACION interpuesta en su contra.
En fecha 21 de junio de 2004 se acordó su remisión a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de junio de 2004, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Instancia Superior.
En fecha 01 de julio de 2004, se recibieron las presentes actuaciones y conforme al Sistema IURIS se designó como PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de julio de 2004, el Magistrado Rangel Montes Ch., se inhibió del conocimiento de la presente incidencia, de conformidad con el artículo 86 ordinal 1° y 87 del texto adjetivo penal.
En esa misma fecha se convocó al Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones Abogado Naggy Richani para manifestar su aceptación o excusa sobre el conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2004, compareció el Abogado Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones Naggy Richani y manifestó su aceptación para avocarse al conocimiento del presente asunto.
Manifestó EL RECUSANTE, Abogado JOSE ALBERTO GARCIA, que RECUSABA al Abogado HILARIO TOYO, quien funge como JUEZ CUARTO DE CONTROL PENAL por estar incurso en la causal N° 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes por haber conocido de la causa con anterioridad.
Fundamento la RECUSACION en el artículo 86 ordinal 7° y el artículo 87 del texto adjetivo legal, por haber emitido opinión en el presente asunto.
En este sentido, el artículo 86 del texto adjetivo penal preve:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargop de juez;
Y el artículo 87 del referido texto legal, que preve:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
Esta Alzada actuando con estricto apego a la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico procesal penal, que prevé:
Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”
En consecuencia se declara ADMISIBLE Y ABIERTA A PRUEBAS la presente incidencia, a partir del dia de hoy, a los fines de admitir las probanzas que originaron la RECUSACION planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado JOSE ALBERTO GARCIA.
En consecuencia librense las boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y cúmplase con las debidas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los 11 dias del mes de agosto de dos mil cuatro.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR
ABG.ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO SUPLENTE
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
MAGISTRADO SUPLENTE DISIDENTE
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA
VOTO SALVADO
Quién suscribe, abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en mi caracter de Juez Suplente de ésta Corte de Apelaciones, convocado conjuntamente con otros dos Magistradas, para conformar ésta Sala Accidental como Tribunal Colegiado de Alzada bajo cuyo conocimiento quedó la presente incidencia recusativa, disiente de forma categórica con la decisión que antecede, dictaminada por mayoria de los integrantes de ésta sala, por las razónes que a continuación expongo.
En primer lugar, dicha decisión adolece totalmente de la respectiva motivación con las que deben ser dictaminadas cualquiera de los fallos dictados por un Tribunal de la República, mas aún tratandose de un Tribunal de Alzada como lo es, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Tal vicio de inmotivación palpable a simple vista en el contenido del presente fallo, lo constituye principalmente la TOTAL OMISIÓN de parte de la magistrada ponente, del análisis de todos y cada uno de los presupuestos de admisibilidad para el planteamiento de una incidencia de recusación en un proceso penal.
Dichos requisitos no son otros que los atinentes a la legitimidad del recusante (artículo 85 del Copp), el de la forma escrita de interposición (forma escrita, artículo 93 del Copp), el de la temporaneidad para recusar (hasta un día anterior al fijado para el debate, artículo 92 y 93 en su encabezamiento del Copp), el de la expresión de motivos en los que se funda la recusación ( artículo 92 ejusdem) y finalmente, el requisito atinente al límite de interposicion de las recusaciones (artículo 91 del Copp), que encierra dos hipótesis, una referida al del límite de las recusaciones (mas de dos en una misma instancia) y la otra limitante referida a el funcionario recusado que ya no esté conocinedo de la causa, para el momento de la interpuesta recusación.
Todos los presupuestos antes mencionados, deben ser previamente revisados y determinados, para poder entonces pronunciarse el Juzgador Dirimente sobre la admisibilidad o no de una recusación plantetada en un proceso penal, so pena de incurrir el juzgador que con tal inobservancia actua (omita la verificación taxativa de dichos presupuestos) en flagrante violación del Principio de Seguridad Juridica Procesal consagrado en el artículo 2 Constitucional, que propugna nuestra República como un Estado Social de Justicia y de Derecho, el cual nosotros como operadores y administradosres de Justicia que somos, estamos en el deber de garantizar de forma primigenia en cualquier clase de proceso, sea éste principal o incidental, como en el caso in comento.
A su vez, la omisión del deslindamiento de forma taxativa en el fallo que antecede de las causales de inadmisibilidad y la determinación del porque no se verifica cada una de ellas en la presente incidencia, constituye como ya se dijo antes, una total inmotivación del fallo, incurriéndose por ende en violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, por la total ambiguedad en que se incurre al no discriminar de forma separada, todas y cada una de las causales de admisiblidad antes mencionadas, y solo conformarse las magistradas que suscriben dicho fallo, con hacer una secuencia de antecentes que nada tiene que ver con la dispositiva del mismo, sobre declarar ADMISIBLE la presente incidencia.
Ante tan flagrante violación de dos disposiciones Constitucionales, una atinente a la Seguridad Juridica de las Partes en los Procesos y la otra atinente a la Violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso del Juez Recusado en éste caso, quién aquí disiente jamas podría convalidar tal fallo en esos términos publicados.
En segundo lugar, y como colofon de males, disiento de la dispositiva de dicho fallo en la que se declara Admisible la Recusaciuón y Abierta a pruebas la incidencia, en atención a la sencilla razón de que como consecuencia de la total omisión de análisis y verificación de cada uno de los presupuestos de admisiblidad de la recusación así planteada, obviaron mis compañeras de Sala percatarse, que la misma (recusación) era Inadmisible a tenor de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 91 del Copp, en razón de que el Juez que fuere recusado como Juez Cuarto de Control abogado HILARIO TOYO, por el Fiscal Primero del Misnisterio Público de éste Estado, actualmente no está conociendo de la causa por haber cesado su período de suplencia como Juez Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, de lo que deviene totalmente INADMISIBLE la presente incidencia de recusación incoada por el precitado Fiscal.
A los fines de clarificar lo que antes motivo, en necesario trascriba el contenido del encabezamiento del precitado artículo 91 del Copp, que reza textualmente;
"Artículo 91.- Límite. Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que ya no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo...Omisis"
En atención a lo anteriormente plasmado, quedan así suficientemente fundamentadas, las razones por las cuales salvo de forma categórica el voto en la decisión que antecede.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR
ABG.ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO SUPLENTE
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
MAGISTRADO SUPLENTE DISIDENTE
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA
En fecha se cumplió lo ordenado
La secretaria
ASUNTO: IP01-X-2004-00006
FECHA: 28-07-04