REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 13 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000716
ASUNTO : IP01-R-2004-000054


MAGISTRADO PONENTE MARLENE MARÍN DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Abril de 2004 y motivada el 13 de Abril del mismo año, que DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL, a quien se sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales y Actos Lascivos, hechos estos ocurridos en la jurisdicción del Distrito Federal y Estado Miranda y el cual es requerido por el extinto tribunal del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, quien se pronunció emitiendo Orden de Captura 0639, de fecha 02/03/98, razón por la cual la referida causa pertenece al Régimen Procesal Transitorio del área metropolitana,

Entrada que se dio a las actuaciones, dándoles el trámite de ley, en fecha 16 de Junio de 2004 se declaró Admisible el Recurso, pasando así esta Corte de Apelaciones a decidir, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Explanó la representante del Ministerio Público que interpuso el Recurso de Apelación contra la decisión dictada el 07 de Abril y motivada el 13 de Abril de 2004, por el tribunal Quinto de Control, que si bien es cierto que la decisión que dictara el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal y Estado Miranda surtió todos los efectos jurídicos legales que de ella se derivan, no es menos cierto, a su dicho, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, independiente y autónomo, no puede encontrarse atado a la decisión jurídica dada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito.
Así mismo la Fiscal plasma que existe una solicitud de robo llevado en el Estado Falcón, y que como lo manifestó en el escrito de presentación del imputado, fue remitida al extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón, y que fue un error involuntario presentar al imputado sin la causa, compartiendo la opinión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en relación a la negativa de la decisión de la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del referido imputado.
Ahora bien a criterio de la Fiscal, en relación a la solicitud de declinación de competencia solicitada, no comparte el criterio del Juzgado Quinto de Control, en virtud de que existe una Orden de Captura contra el ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL, donde es solicitado por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito judicial de área metropolitana, y son ellos quienes conocían de esa causa, alegando la Fiscal que no se puede obviar una decisión judicial, y que la declinación de competencia por el territorio de los tribunales se determina por el lugar del delito o falta, así también fundamentó sus alegatos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos Lesiones Personales y Actos Lascivos.
A la vista de la representante de la Vindicta Pública, se infringió o contradijo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 77 del Código Adjetivo Penal, finalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentó su escrito de apelación solicitando sea admitido y declarado con lugar.

CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION DEL RECURSO

Manifiesta la Defensa en su escrito de contestación al Recurso interpuesto por el quejoso, que se declare inadmisible el Recurso por ser extemporáneo fundándose en el artículo 437 literal b del Código Adjetivo Penal, y expresó que de ser admitido, al respecto a lo expuesto por la Fiscal, considera que la Juzgadora en ningún momento ha infringido las normas antes mencionadas, sino que en todo momento ha actuado apegada a la ley, ya que la Juez Quinta de Control, en la decisión recurrida, consideró que declinar la competencia de conocer un asunto sería procedente en el supuesto de que en ese tribunal cursara asunto contra el imputado, por lo que, a criterio de la defensa, la decisión recurrida no pone fin al proceso ni impide su continuación, ni ha causado un gravamen irreparable.

CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

… En su intervención la representación fiscal ratifico en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud... la defensa que no esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, no pueden decretarle medidas cautelares a mi defendido, por que la causa no se ha ubicado y por lo tanto no se puede verificar la existencia del hecho punible que se le imputa a mi defendido, no puede dictarse ningún tipo de medida, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250… solicito la libertad plena para su defendido… Respecto a la solicitud de declinatoria de competencia… Primero: No cursa ante este despacho, causa alguna en contra del ciudadano imputado… conforme a lo dispuesto en el articulo 11 de la ley adjetiva penal… Igualmente el artículo 108 ejusdem dispone… se desprende que el fiscal del Ministerio Público en el sistema acusatorio penal, es la parte predilecta del mismo, debido a que en este recae la obligatoriedad de instar el proceso en los delitos de acción pública… Es el dueño de la acción, titular de la acción penal, es quien tiene la facultad de dirigir la investigación a través de los cuerpos policiales… la representación fiscal. solicita de este tribunal la declinatoria de competencia… observa esta juzgadora que declinar la competencia de conocer un asunto, seria procedente en el supuesto de que en el tribunal a mi cargo cursara asunto en contra del referido imputado, mal podría esta juzgadora declinar competencia en otro tribunal si ni siquiera se ha avocado al conocimiento de la misma… nuestro legislador en la Ley Orgánica del Ministerio Público estableció… en su articulo 11 dispone… en su articulo 34 establece… el Ministerio Público no agota sus funciones con el ejercicio de las atribuciones que tiene en el ámbito penal… Respecto a la segunda solicitud planteada por el Ministerio Público… Se observa que el Estado, es quien determina las reglas a través de las cuales debe llevarse a cabo el proceso penal, es decir realizar todas las diligencias hasta producirse la sentencia respectiva…
se le recuerda al Ministerio Público que los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, tienen como fin social asegurar que el proceso penal nazca y se desarrolle libre de vicios y conculcaciones de derechos fundamentales a las partes, aplicando en su devenir, los Principios Constitucionales y Supra Constitucionales respectivos… le es imperativo e indefectible a este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que interpone el Ministerio Público... DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano...., Este Tribunal… decreta libertad plena al ciudadano Harry Daniel Reyes Carrasquel.


CAPÍTULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que en el presente asunto cursa apelación contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Control que acordó libertad plena a favor del ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL, en virtud de haber sido aprehendido por un Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales al constatarse que contra el mismo pesaba una orden de captura librada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, tal como puede evidenciarse de las actas policiales que cursan en la presente causa a los folios Nros 03, 04 y 05.
Ahora bien, consta de las actuaciones que la Fiscal del Ministerio Público trató de constatar dicha información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no constando en las actas procesales la confirmación o no de la misma, sino que dicho órgano de investigación penal informó a la Representación Fiscal que el citado ciudadano en fecha 08/09/98 cometió el delito de ROBO, según expediente N° F-192.702, el cual fue remitido al extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del este Estado, según oficio N° 9707 de fecha 15/09/98.
Cabe destacar que, lograda la aprehensión del imputado, éste fue presentado ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, junto a solicitud de declinatoria de competencia por el territorio al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base en lo dispuesto por el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público consignara una certificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano de Investigación Penal, que acreditara la existencia de dicha orden de aprehensión o de captura.
En tal sentido, debe precisarse lo siguiente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es elocuente cuando establece que: “...Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa...”.
Se entiende que, lograda la aprehensión del imputado contra el cual se emitió dicha orden, el mismo debía ser conducido ante el juez que libró la orden de aprehensión, razón por la que no se entiende por qué el imputado fue presentado ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que las actuaciones hacen referencia a la orden de captura N° 0639, de fecha 02-03-1998 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y ACTOS LASCIVOS, librada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, la cual, como antes se indicó, no fue aportada por el Representante Fiscal al Juzgado Quinto de Control mediante certificación de su existencia por parte de los órganos de Investigaciones Penales y que, en todo caso, era ante ese Tribunal que debía efectuarse la presentación del imputado.
En otro orden de ideas, amén de la irregular conducción del imputado ante un Tribunal incompetente, la Representación Fiscal solicitó al Juzgado Quinto de Control la declinatoria de la competencia por el territorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que tal declinatoria procede cuando: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”
En tal sentido, se lee de la decisión objeto del recurso que el Ad Quo se pronunció respecto de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la declinatoria de competencia y de imposición de medidas cautelares contra el imputado por la presunta comisión del delito de Robo, de fecha 08/09/98 en expediente N° F-192.702, el cual fue remitido al extinto juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón, el cual, según lo manifestado por la Representación Fiscal, ha sido imposible su ubicación.
En este orden de ideas, la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas en contra del ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL hubiese sido procedente, si el Ministerio Público las solicitara junto a un escrito contentivo de los elementos de convicción suficientes que acreditaran la comisión de un hecho punible cuya acción no estuviese evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ocurrió, ya que se desprende de su propio escrito de presentación y del escrito de apelación, que el expediente contentivo de las actas procesales que contienen las actuaciones relativas a la comisión del delito de Robo, “se encuentran extraviadas” o no aparecen en la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, donde “esta Representación Fiscal se trasladó... siendo imposible la ubicación del referido expediente...”, razón por la cual, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control que acordó la libertad plena del imputado por ese hecho se encuentra ajustada a derecho, tal como lo reconoce la Fiscal recurrente, cuando expresa: “... Al presentar al ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL en fecha 07/02/04 ante el Tribunal Quinto de Control sin la referida causa fue un error involuntario... en virtud de lo planteado, la Representante del Ministerio Público respeta y comparte la opinión por el Juzgado Quinto de Control... en relación a la negativa de la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del referido ciudadano...”. Así se decide.



CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público y, en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó la Libertad Plena del ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Agosto del año 2004.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE




ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES
MAGISTRADO TITULAR


ABG. ZENLLY URDANETA
MAGISTRADO SUPLENTE

ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria