REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000043
ASUNTO : IP01-R-2004-000105


MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación ejercido por el Abogado: WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ y ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 08 de Julio de 2004, que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa, admite la acusación y las pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Público, mantiene la medida impuesta, y ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de los referidos ciudadanos.

En fecha 05 de Agosto de 2004 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Previa revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que la Representación de la DEFENSA PRIVADA ejerció un Recurso de Apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, admite la acusación en contra de sus defendidos, admite todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, mantiene la medida impuesta, y que la parte manifiesta le causa agravio, tal como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, a excepción de lo anterior esta alzada observa, que el apelante recurre de la orden de apertura a Juicio, siendo esto a todas luces improcedente por apelación, ello de conformidad y sin necesidad de mayor análisis a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 331, concatenado a lo establecido en el artículo 437 literal c, ambos Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se verificó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal, dio el trámite respectivo al Recurso de Apelación ejercido, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, también se observa que el Ministerio Público, una vez emplazado no promovió prueba alguna ni procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido.

Se constata que el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa y no contestado por el Ministerio Público, fue planteado por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa, por un lado y por el otro, del Titular de la Acción Penal.

Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el cuarto (4°) día hábil siguiente, a notificación de la motivación, tal como consta al folio 18 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas.

Dilucidada la temporaneidad del Recurso, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 ejusdem, el Auto de Apertura a Juicio es inapelable, conforme se estableció anteriormente.

Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del Recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar parcialmente admitido el recurso. Así se decide.

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Primero de Control y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando lo ya expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado: WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ y ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa, admite la acusación y las pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Público y mantiene la medida impuesta. Por cuanto el Auto de Apertura a Juicio no es susceptible de apelación. Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Agosto del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO TITULAR

ZENLLY URDANETA
MAGISTRADO SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria