REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 16 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000007
ASUNTO : IK01-X-2004-000017
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.
En fecha 06 de Julio de 2004, se produce la inhibición formulada por la abogada Solangel castillo de Villavicencio, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para conocer del presente asunto alegando lo siguiente:
Expone en el Acta de Inhibición la abogada Solangel castillo de Villavicencio. “…Por cuanto se Observa que el Presente Asunto signado con el Numero: ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2003-000007. Seguida en contra de los Ciudadanos: CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ y GUILLERMO RAMON YEDRA COLINA, por la Presunta Comisión de unos de los contra la Propiedad, específicamente el Delito de ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 460 Y 287 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra de los Ciudadanos: ABELLANO GREGORIO SANCHEZ REDONDO, SONIA HENRIQUEZ DE SANCHEZ, JOSE ANTONIO SANCHEZ HENRIQUEZ y YOMELIS SOTILLO MEDINA, me fue remitido a mi Tribunal previa Distribución del SISTEMA IURIS 2000, para que conociera de la presente Causa en mi condición de Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, pero es el caso que en Aras De una Justa y Transparente Administración de Justicia, que debe ser el Norte de todos los Operadores de Justicia, esta Juzgadora considera que para que en ningún momento se vea Afectada la IMPARCIALIDAD en el Presente Asunto, Me INHIBO de conocer del mismo de conformidad a lo establecido en los Artículo 86 y 87 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL... Omisis
Por cuanto en el Presente Asunto conocí en mi condición de Juez Primero de Control, a solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Público que pone a Disposición del Tribunal a mi cargo, a los Ciudadanos anteriormente mencionados y solicita la Medidas Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le da entrada a dicha solicitud y se fija Audiencia Especial y previa a la misma se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos, Decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los precitados Ciudadanos, tal como riela a los Folios 55 al 70, razón suficiente para proceder de Inmediato como anteriormente lo señale a INHIBIRME”
Cursante la notificación en autos, se llega el momento a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La veracidad de la afirmación de la juzgadora se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que dinama de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última de fecha en sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº. AA30-P-2001-0578, en la que se opinó:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
Alegado hechos concretos de los que DINAMA la indisposición de la funcionara inhibida para conocer del presente asunto, evidenciándose la falta de imparcialidad derivada. A tal efecto la sentencia in comento expuso:
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por abogada Solangel Castillo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Solangel Castillo.
Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada.
La Presidenta:
Dra. Marlene Marín de Perozo
Magistrada
Dr. RANGEL ALEXANDER CHIRINOS. Dra. Zenlly Urdaneta
Magistrado Ponente Magistrada
La Secretaria,
ANA MARÍA PETIT GARCES
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria