REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 16 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000065
ASUNTO : IP01-R-2004-000091


MAGISTRADO PONENTE: ZENNLY URDANETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Eudis Álvarez Vargas actuando en su condición de Defensor Público Tercero (E) de este Circuito Judicial Penal, en defensa de la ciudadana Sonia Rodríguez de Briñez en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que Otorgó la Prorroga de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Solicitada por el Fiscal, por Un Año, contra la referida acusada.

Ingresadas que fueron las antedichas actuaciones, habiéndoseles dado el trámite de ley, en fecha 29 de Julio de 2004 se declaró Admisible el Recurso contra el pronunciamiento del Auto que otorgó la prorroga de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por un año, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Manifestó el Defensor que interponía el Recurso de Apelación contra el referido Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando como denuncia, que en base al lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debió señalar si efectivamente está acreditada la fundamentación motivada por porte del Fiscal en la solicitud de prorroga, afirmó, que en la solicitud que presentare el fiscal no existe tal motivación, y explica el defensor que, el Juez debió señalar expresamente de los elementos que dedujo para otorgar la prorroga solicitada, y también debe analizar si existe o no el peligro de fuga o el de obstaculización, por no tratarse de meros formalismos, sino de formalismos esenciales, y señaló, que tal es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; señaló el recurrente que el fiscal en el escrito de solicitud llevado, no fundamentó los motivos de dicha prorroga, siendo a su interpretación, violatorio a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, el cual obliga a ser debidamente motivada la solicitud fiscal. Explana el accionante, que el Fiscal solicitó dicha prorroga el día 05 de mayo de 2004, antes del vencimiento de los dos años, señalando el 11 de mayo de 2004, y que el Tribunal en fecha 06 de Junio de 2004 dicta auto dándolo por recibido el escrito fiscal, y ordeno agregarlo al asunto con el cual se relaciona y tenerlo a la vista para proveer, razonando el recurrente que la Tribunal no se pronuncio por la fijación de la Audiencia para decidir sobre la solicitud fiscal de prorroga, no teniendo en cuenta que el lapso de vencimiento de los dos años se aproximaba, así mismo expuso que en fecha 18 de Mayo de 2004, siete días después del vencimiento del lapso de los dos años, el Tribunal dicta auto fijando Audiencia Especial de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03 de junio de 2004, explicando el quejoso, que lo fijó en una fecha que ya el lapso de los dos años de privación de libertad de su defendida, habían transcurrido con creses, quedando a su criterio, privada su defendida privada ilegítimamente a partir del día 12 de mayo de 2004, y que esa fue la razón por la cual la defensa a través de escrito fundado de fecha 20 de mayo de 2004 solicitó se le otorgara medida menos gravosa, por cuanto habían trascurrido los dos años sin que se le realizara juicio Oral y Público, y que en ese mismo día recibió boleta de notificación del Tribunal, veinte minutos después de la antes mencionada solicitud de la defensa, referida a la fijación de la Audiencia Especial de solicitud de prorroga. Continua alegando el Defensor Público, que la audiencia fijada para el día 03 de junio de 2004 no se llevó a cabo por incomparecencia injustificada del Fiscal, fijándola el tribunal para el día 11 de junio de 2004, fecha en definitiva se realizó, argumentando el Defensor que se fijó una audiencia pasado el lapso de dos años de estar privada su defendida; aseveró el que interpuso el recurso, que con la referida decisión se viola el principio de proporcionalidad, cuando otorga una prorroga de un año contando a partir de la fecha de la realización de la Audiencia Especial, para la realización del Juicio Oral y Público, aduciendo que el caso de marras esta fijada la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día 22 de junio de 2004, a juicio del defensor, olvidándose el a quo que la referida audiencia había sido fijada con fechas anteriores y la misma no se ha podido realizar, por circunstancias que no son imputables a su defendida ni a la defensa, así mismo recalcó el que recurre, que el a quo se extralimito en ultra petita, por cuanto la prorroga otorgada es a partir de la fecha de la realización de la Audiencia Especial de fecha 11 de junio de 2004, y la juzgadora otorgó trece meses de prorroga, extralimitándose en lo solicitado por el Fiscal. El recurrente hizo alusión a que el Tribunal se refirió a que la defensa esgrime su argumento y señala una serie de decisiones de carácter vinculante para el Tribunal, de la Sala Constitucional, y que, si el tribunal manifiesta que la defensa hizo esos alegatos en la realización de la Audiencia Especial de prorroga, resulta a su vista, lamentable para la administración de justicia, que no los haya analizado cada uno de los puntos planteados, así como las jurisprudencias de la Sala Constitucional que fueron planteadas. Aseguró que el legislador a dejado claro en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio que exceda de dos años, por considera que es tiempo suficiente para que se hayan realizado todas las etapas del proceso, incluyendo la Audiencia Oral y la sentencia definitiva. Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera romero, Exp. 01-1016, sentencia 1712. A sus dichos, la juzgadora enumera en su disposición que el delito que se le imputa a su defendida es de Lesa Humanidad, sin especificar en que lo fundamenta, y él entiende que las violaciones a los derechos humanos de tipo delictual, el sujeto activo no puede ser un particular cualquiera, debe ser un sujeto o institución investida de autoridad y de poder por parte del estado, puesto que precisamente los derechos humanos por naturaleza son para contrarrestar el poder del estado frente al individuo, pero además debe ser aquella violación en cumplimiento de funciones encomendadas por la gubernamental, concluyó la defensa que no todos los delitos son susceptibles de aplicación de medidas cautelares, refiriéndose al caso de los delitos de violación de los derechos humanos, y que tal no puede imputársele a su defendida; citó el encabezamiento del artículo 7 del Estatuto de Roma, concluido el 18 de julio de 1998, siendo que a su criterio, es imposible que a su defendida se le haya podido negar la libertad solicitada, fundamentándose en que los delitos que se le imputan son de Lesa Humanidad. Pidió la aplicación, a los efectos de otorgarle a su defendida la libertad, de los artículos 7, 334, 335 y 49 ordinal 4° de la Carta Magna, indicó que el derecho a la libertad no solo se viola cuando se priva a una persona de su libertad, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica; y artículos 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó finalmente sea declarado con lugar el recurso ejercido.

CAPÍTULO SEGUNDO
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Rolan Di Toro Méndez, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de al Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el escrito de contestación al recurso alegó como PRIMERA DENUNCIA, la violación del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, aseverando que a tenor de lo dispuesto e el artículo 264 del texto adjetivo penal, dicha negativa es inapelable en concordancia con el artículo 264 ejusdem, por lo que a sú juicio, debe declarase inadmisible. En su SEGUNDA DENUNCIA, alegó la violación del artículo 432 en concordancia con el artículo 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto abreva, que el escrito de apelación no llena los extremos del artículo 447 del referido texto adjetivo penal, asegurando el Fiscal, que la afirmación que hace la defensa respecto a que la decisión de que recurre es una de las previstas en al ley como tal, resulta falsa, por cuanto a su juicio, el artículo 244 del la norma adjetiva penal, no prevé en su texto ninguna mención sobre la impugnabilidad de dicha decisión, debiendo practicar en consecuencia lo dispuesto en el artículo 447 del ya referido texto, siendo esto a sus dichos, violatorio a los requisitos y condiciones establecidas por el legislador para impugnar una decisión, invocando la defensa un motivo para la procedencia del recurso de apelación que no se encuentra establecido en la norma de procedencia, para posteriormente argumentar sobre la decisión de la Juez de la causa y sobre las presuntas faltas en que a su criterio incurrió el fiscal en su solicitud, sin establecer el escrito recursivo, cual motivo hace procedente su recurso y que parte especifica impugna, así mismo expuso el representante del Ministerio Público, que la defensa contraviene lo establecido en los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicitó se declare sin lugar el recurso, de conformidad con los artículos 432, 447 y 264 del texto adjetivo penal.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

"Vista y analizada la solicitudes interpuestas tanto por el Representante Fiscal (en Fecha 05-05-2004), y por el Abogado de la Defensa(en Fecha 20-05-2004), en el cual el Fiscal solicita se sirva convocar a una Audiencia de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de discutir sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad de la Acusada: SONIA RODRIGUEZ DE BRIÑEZ, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal Signada con el Numero IK01-P-2002-000065, por la Presunta Comisión de uno de los Delitos contempladas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico, específicamente el Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el Artículo 34 de la Ley antes señalada, y la Defensa que solicita en base a lo establecido en los Artículos 26 y 51 de la Constitución en concordancia con el Primer Aparte del 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 256 una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad por cuanto se esta en presencia de una Privación Ilegitima de Libertad, escritos que fueron expuestos y debatidos por las Partes en forma Oral en la Audiencia del Día de Hoy, y el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

1- De la revisión del Presente Asunto se evidencia que efectivamente la Ciudadana: de la Acusada: SONIA RODRIGUEZ DE BRIÑEZ, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal Signada con el Numero IK01-P-2002-000065, lleva Detenida Dos Años y Un Mes, ya que el Tribunal Segundo de Control en Fecha 11 de Mayo de 2002, le Decretara Medida de Privativa de Libertad, respetando todas las Garantías Constitucionales y Procesales establecidas en Nuestro Ordenamiento Jurídico.

2- Efectivamente la Acusada lleva detenida tal como lo señala la Defensa Dos Años y Un Mes, pero no es menos cierto que la representación Fiscal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante el Tribunal una solicitud a los fines de que se realizara una Audiencia para que la Privación de Libertad le sea prorrogada a la Acusada de Autos.

3- La Defensa esgrime su Argumento y señala una serie de Decisiones de carácter vinculante para el Tribunal de la Sala constitucional, pero en el caso que nos ocupa la Representación Fiscal opone ante el Tribunal en tiempo hábil una solicitud de Prorroga, lo que trae como consecuencia que al analizar y escuchar los Argumentos de ambas partes el Tribunal debe tomar en cuenta la Magnitud del Delito y la Pena que pudiera llegar a Imponerse.

4- El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Imputado tiene la potestad de solicitar cuantas veces lo consideré pertinente, la revisión, la revocatoria o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Menos Gravosa; el Juez esta en la Obligación de dar respuesta oportuna a su solicitud, razón suficiente para que el Tribunal en garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa fijara una Audiencia a los fines de que las partes debatan sus pedimentos.

5- En el presente Asunto se esta en el Estadium Procesal de la Constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presenta Asunto y la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas esta Fijada para el 22 de Junio de 2004, tal como lo señala nuestra Norma Adjetiva Penal, y de esta manera se le garantiza a la Acusada su Debido Proceso y la constitución del Tribunal para la consecuente fijación de la Audiencia Oral y Pública.

6- En Tal sentido dispone el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Proporcionalidad. “No podrá ordena una Medida de Coerción Personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la Gravedad del Delito, las Circunstancias de su Comisión y la Sanción Probables. Excepcionalmente, El Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una Prorroga, que no podrá exceder de la Pena Mínima prevista para el Delito, para el Mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo Justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En el supuesto el Juez de Control deberá convocar al Acusado y las partes a una Audiencia Oral a los fines de Decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el Tiempo de Prorroga, el Principio de Proporcionalidad. De la Norma transcrita se refiere que efectivamente no puede Ordenarse una Medida de Coerción Personal cuando está aparezca Desproporcionada en relación con la Gravedad del Delito, las Circunstancias de la Comisión y la Probable Sanción.

7- En el caso de Marras, nos encontramos frente a la Presunta Comisión del Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFA IENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico, Delito este que de conformidad a la Norma Sustantiva Penal prevé una Pena de de Diez (10) a Veinte Años (20), de Prisión y la Acusada fue Privada de su Libertad en Fecha 11 de Mayo de 2002, por el Tribunal de Control respetando las Garantías Constitucionales y Procesales y tal como se evidencia en el presente Asunto que la Acusada lleva Detenida en el Internado de esta Ciudad Dos Años y Un Mes no es menos cierto que antes del Vencimiento de dicho lapso el Fiscal el Ministerio Público en Fecha 05 de Mayo de 2004 presento escrito ante el Tribunal a los fines de que de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal concediera una Prorroga de la Medida Impuesta a la Acusada de autos.

8- En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el Presente caso nos encontramos en presencia de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por Nuestro Legislador Patrio a lo fines de hacer Procedente la Prorroga solicitada en tiempo hábil y consagrada en el Artículo 244 del Texto Penal, dado por la Gravedad del Delito que se ventilan como es el Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,el cual segun Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es considerado un delito de lesa humanidad, así como las circunstancias de su Comisión y la Sanción Probable a Imponer, aunado al Hecho que en el caso de Marras esta fijada la Audiencia de Inhibición, Recusaciones y Excusas para el Día 22 de Junio de 2004, razón por la cual se considera ajustado a Derecho mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Acusada: SONIA RODRIGUEZ DE BRIÑEZ por el Plazo de Un Año contado a partir de la Presente Fecha de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal, y se ratifica la Privación de Libertad de conformidad a los Artículos 250 y 251 Ejusdem, y se Declara sin Lugar la Solicitud de la Defensa de la Aplicación de una medida Menos Gravosa a la Acusada y se ratifica la Decisión ya que la Defensa ejerce el Recurso de Revocación tal como lo establece el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 445 el Tribunal debe decidir en la misma Audiencia sin suspenderla, pero en el caso de Marras no se esta en presencia de un Auto de Mera Sustanciación, razón por la Cual el Tribunal en sala ratifica la Decisión anteriormente señalada y declara con Lugar la Solicitud realizada en sala de la Defensa de la Copia Cerificada del Acta de la Audiencia. Y Así se Decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL REPRESENTANTE FISCAL DE la Prorroga solicitada en tiempo hábil y consagrada en el Artículo 244 del Texto Penal, por Un Año a partir de la Presente Fecha, dado por la Gravedad del Delito que se ventilan cono es el Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFA IENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico, y se ratifica la Privación Preventiva de Libertad de la Ciudadana: SONIA RODRIGUEZ DE BRIÑEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°- 13. 758.090, Natural de Maracaibo, Estado, Zulia y Residenciada en el Barrio Cujicito, Calle 38 Numero 30-10, y se ratifica la Privación Preventiva de Libertad de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 250 y 251 Ejusdem, SEGUNDO: Se Declara sin Lugar la Solicitud de la Defensa de la Imposición de una Medida Menos Gravosa, a su Defendida, y se le concede a la Defensa las Copias de la presenta Acta. Es Todo. Quedan las Partes debidamente Notificadas de la presente Decisión."


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, luego de haber revisado las actas procesales y los alegatos de las partes intervinientes en el presente proceso, hace las siguientes motivaciones: La apelación de la defensa se contrae a impugnar el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que otorgó la prórroga solicitada por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida privativa de libertad de la acusada de autos, SONIA RODRÍGUEZ DE BRIÑEZ, por el lapso de un año y negó la solicitud de la defensa de revisar dicha medida con la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
En tal sentido, se observa que el Fiscal del Ministerio Público, al momento de dar contestación al recurso, manifiesta y solicita a esta Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso en virtud de que la decisión impugnada “acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el plazo de un año y declaró sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa a la acusada, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, dicha negativa es inapelable...”
Respecto de este planteamiento, debe establecer esta Alzada, que la Sala Constitucional ha emitido un pronunciamiento respecto de la situación planteada, al expresar que en los casos de negativa de revisión de medidas cautelares privativas de libertad cuando la misma ha excedido el plazo de dos años, tal decisión ES APELABLE, y es así como en sentencia de fecha 13-05-04, en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el Expediente 03-1834 estableció:

... la Sala insta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a que en lo sucesivo en casos similares al presente, aplique la doctrina vinculante establecida en la sentencia del 4 de noviembre de 2003 (Caso: David José Bolívar), donde asentó:

“Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez.
Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.
Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(...)
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”. (resaltado de este fallo).

Nótese que el anterior criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal es de carácter “VINCULANTE” para todos los operadores de justicia, y deja claramente establecido que contra el auto que acuerde negar la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad cuando ésta ha excedido el plazo de dos años, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión es apelable, por lo que es falsa la apreciación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público cuando afirma en su escrito de contestación del recurso que: “tal impericia de la defensa contraviene tanto las disposiciones generales, como las específicas, referidas al instituto procesal del recurso de apelación que dispone nuestro Código Orgánico Procesal Penal..., ya que es un mandato constitucional previsto en el artículo 335 de la Carta Magna que “....Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la prórroga de la medida privativa de libertad acordada por el Tribunal de Juicio por el lapso de un año más, conforme a la solicitud que efectuara el Ministerio Público, debe establecerse lo siguiente: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante puedan solicitar al Juez una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante y, en el presente caso, la pena mínima prevista para el delito por el cual se juzga a la acusada es de DIEZ AÑOS.
Igualmente, previene el referido artículo, que en ese supuesto, el juez deberá convocar a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta el principio de proporcionalidad para establecer el tiempo de la prórroga.
En este orden de ideas, en el caso en estudio, se evidencia del auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio que el Juzgador dio cumplimiento a la realización de la audiencia oral con la presencia de las partes, señalando cuáles fueron las “causas graves que justificaban el mantenimiento de la medida privativa de libertad a la acusada de autos”, estableciendo la Juzgadora que:
“... En el caso de Marras (Sic)... la acusada fue privada de su libertad en fecha 11 de Mayo de 2002... en el presente caso nos encontramos en presencia de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por nuestro legislador patrio a los fines de hacer procedente la prórroga solicitada en tiempo hábil y consagrada en el artículo 244 del Texto Penal, dado por la gravedad del delito que se ventilan (Sic) como es el DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS... el cual según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es considerado un delito de lesa humanidad, así como las circunstancias de su comisión, aunado al hecho de que en el caso de marras está fijada la audiencia de Inhibición, Recusaciones y Excusas para el día 22 de junio de 2004, razón por la cual se considera ajustado a derecho mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...” (Folio 44)


Como se observa, expresa la decisión parcialmente trascrita cuáles fueron los argumentos graves considerados para la prórroga de la detención. Asimismo, debe mencionarse la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 mayo de 2004, Expediente N° 03-2317, que estableció:
Por ello, El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

En es caso de autos, la prórroga fue solicitada en tiempo hábil por el Ministerio Público, y el Tribunal dio cumplimiento a la norma procedimental, al efectuar la audiencia oral en la que las partes intervinientes en el proceso, pudieron exponer sus posiciones y contradicciones, motivo por el cual, consideró prudente el Tribunal de juicio mantener dicha medida, no siendo censurable tal decisión por esta Corte de Apelaciones, por lo que lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión dictada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Defensor Público de la acusada SONIA RODRÍGUEZ DE BRÍÑEZ, anteriormente identificada y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de Junio de 2004, que acordó prorrogar por el lapso de un año la medida de privación judicial preventiva de libertad de la mencionada ciudadana.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145°de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE (E)

MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR

RANGEL MONTES CH
MAGISTRADO TITULAR

ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO SUPLENTE Y PONENTE

ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria