REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 16 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000093
ASUNTO : IP01-R-2004-000093


JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: ADRIAN JOSE CHIRINOS Y CARLOS JESÚS HERMAN, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 14 de Julio del 2004 fue declarado admisible el recurso interpuesto, motivo por el cual, encontrándose este tribunal colegiado en la oportunidad de decidir, lo hace previo a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL DEFENSOR EN EL ESCRITO DE APELACIÓN:

Manifestó el defensor que en presente caso se practicó un allanamiento en un inmueble donde no habitan sus defendidos ni tienen éstos vinculación alguna con dicho inmueble, ubicado en la calle Perú, entre Corazón de Jesús y calle Ramón Ruiz Polanco de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, cursando dos actas de visita domiciliaria, una manuscrita, suscrita por los funcionarias adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, Cabo Segundo JESÚS ACOSTA y los Agentes FRANCISCO MELECIO MEDINA, SUAREZ NAVARRO EDUNER Y AGUILAR AGUILAR LEONARDO además de los ciudadanos CARIPAS COELLO EDUARDO ANTONIO y JOHNNY ALBERTO SOTO PEREZ y otra acta policial, mecanografiada, suscrita por los mencionados funcionarios.

Expresó que en el caso del acta de visita domiciliaria, la misma no señala la hora en que se llevó a cabo el procedimiento y en el acta policial se observa que fue elaborada a las 7:40 p.m, la cual señala que se inició a la 1:30 p.m y que si se aprecia en ambas la misma fecha, es decir, del día 25-05-04, la inexistencia de la constancia de la hora en el acta de visita domiciliaria, se vulnera la forma establecida en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó que en acta de visita domiciliaria se dejó constancia de actuar “de conformidad al 210 del COPP en su último aparte, se comenzó a revisar el inmueble” y al compararlo con el acta policial de las 7:40 p.m, que también hace referencia de la justificación de la excepcionalidad para actuar sin la orden judicial de allanamiento, deja constancia de que: “una vez los funcionarios al entrar a la casa amparados en el articulo 210 ordinal 2 último aparte del COPP”, tomando en consideración que el acta a que se refiere el articulo 210 del COPP debe ser elaborada IN SITU y contemporáneamente, no reflejando ésta cuales fueron los motivos que determinaron el allanamiento sin orden.

Insistió que en el acta policial en la que justifican los funcionarios el ingreso al inmueble allanado con base al numeral 2 del articulo 210 del COPP, dicha acta fue elaborada posterior al irregular allanamiento e incluso no está suscrita por testigos, que en el caso del acta de visita domiciliaria aparecen suscribiéndola, siendo que de la declaración de estos testigos se desprende claramente que: “llegaron posterior al inicio del irregular allanamiento aproximadamente una hora de diferencia”, si se toma en consideración que el procedimiento se practicó a las 7:40 p.m del 25-05-04 según acta policial, a la 1:30 p.m como hora de inicio del procedimiento y según el dicho de los mismos testigos, que expresaron: “como a las dos de la tarde cuando esta esquina (sic) en la esquina de la calle Libertad con Talavera”, siendo fácil entender que hay una distancia bastante considerable entre el sitio que dicen estos que fueron increpados por los funcionarios policiales y el sitio donde se ejecutaba el irregular allanamiento.

Por último, alegó la errónea aplicación del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el escrito presentado por el Ministerio Público para solicitar su detención judicial, no individualiza la forma de participación de sus defendidos, por lo que considera trasgredido el articulo 49 numeral 1 de la Carta Magna, siendo que el Ad Quo se limitó a señalar la participación de sus defendidos sin discriminar su grado de participación en los hechos que se le imputan.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

El fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público , al momento de dar contestación al recurso de apelación, expresó lo siguiente: alegó que el Juzgador al pronunciarse sobre la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue con objetividad, razonando con apoyo en los principios de la lógica, en razón de que los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes, cumpliendo con las exigencias tanto de la norma constitucional como la adjetiva penal. Argumenta el Fiscal, que la precalificación fiscal lo lleva a considerar que está en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto ha de existir dentro de la concurrencia de esos requisitos una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida impuesta.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta de las actuaciones que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha estableció lo siguiente:
Vista en Audiencia Oral, celebrada el día, veintiocho de mayo de dos mil cuatro... seguida contra los Imputados: Adrián José Chirinos y Carlos Jesús Herman, donde se solicita la Imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad... por la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... y Consigna en este acto oficio N° 079 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Punto Fijo, constante de un folio referido a los registros policiales de los imputados. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones... Del contenido de las actas que conforman el presente asunto es contentivo de las Actas Policiales de Visita domiciliaria Y acta policial del procedimiento de esa misma fecha, explana los siguientes hechos:” En fecha 25 de Mayo del Año en curso, siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde cuando se encontraba en labores de patrullaje los agentes policiales que suscriben el acta cuando se desplazaban por el barrio Andrés Eloy Blanco avistan aun ciudadano quien al ver la comisión policial toma una actitud nerviosa y deja caer un objeto al pavimento y emprende una veloz carrera y se introduce a 1una vivienda de color azul con veis con dos puertas de metal una blanca y una negra por lo que uno de los agentes policiales actuantes siendo un envoltorio de material sintético de regular tamaño con un olor fuerte y penetrante presunta sustancia ilícita( Marihuana) por lo que se obligan a dar con la aprehensión, una vez en la mencionada casa, amparados en el articulo 210 , ordinal 2 ultimo Aparte del COPP, se identifican como funcionarios y proceden a identificar a los ciudadanos que se encontraban en la mencionada vivienda, los hoy imputados que quedo identificado como ADRIAN JOSE CHIRINOS, CARLOS JESUS HERMAN, HUMBERTO LUIS VARGAS CHIRINOS, JONATHAN JOSUE BRACHO SANTANA,(menor de edad) ante la presencia de dos testigos, CARIPAS COELLO EDUARDO ANTONIO Y JOHNNY ALBERTO SOTO PEREZ, se procede a una revisan del inmueble donde se incauto : 263 envoltorios: en una vianda plástica de tres compartimientos descrita de las siguiente manera: setenta y un envoltorio, tipo cebollita de material sintético de color verde, en el segundo compartimiento 187 envoltorios, tipo cebollita de material sintético de color negro y en el tercer compartimiento cinco envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color verde que por su olor fuerte y peculiar al de sustancia ilícita, así como hilo, teipe hojilla coladores, tijeras, recortes de material sintético, pipas de elaboración casera y pasa montañas, se procede a la lectura de derechos se opta por cerrar la puerta que conduce hacia el solar el ciudadano HUMBERTO LUIS VARGAS CHIRINOS, al momento de ser sacado de la vivienda y sin llegar a traspasar los limites de la casa empuja fuertemente al agente policial y salta una de las paredes y logra huir , siendo infructuosa su aprehensión .” Consta Acta policial, de entrevista de los mencionados testigos CARIPAS COELLO EDUARDO ANTONIO Y JOHNNY ALBERTO SOTO PEREZ, actuantes, quienes señalan que a las dos de la tarde se prestaron como testigos de un procedimiento policial señalando las circunstancias de su participación
Antecedentes policiales que registran los hoy imputados...

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes, la declaración de los imputados con análisis de las actas que conforman el asunto este Tribunal considera procedente pronunciarse... Como quiera que la solicitud fiscal se basa en dos petitorios, los cuales son la privación de los imputados presentes en la sala y la aprehensión del ciudadano Humberto Luis Vargas... En cuanto a la solicitud de la nulidad del Acta de visita domiciliaria, invocando el contenido del artículo 124 del COPP, Considera... en este caso inconcreto los funcionarios policiales señalan el motivo el mismo radica en la persecución de un sujeto que se persigue para su aprehensión ( Cuasi-flagrante), por lo que tal situación se subsume dentro de las excepciones del 210 en su ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las hora de procedimiento el acta de visita domiciliaria no menciona la hora, pero si la refleja el Acta policial de procedimiento, ambos testigos son contestes de haber sido solicitada su colaboración por los funcionarios policiales a las dos de la tarde y el acta de policial refiere como hora de procedimiento la 1:30pm, es un aproximado, ahondar en ello, seria tocar fondo de lo planteado y no le esta dado al juez de control, el acta reúne los requisitos formales determina el motivo de proceder, se practica la revisión con testigos, no se observa violación de derechos y garantías procesales como presupuestos fundamentales para que sea procedente la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa por tal motivo se declara inadmisible la solicitud de la Defensa. Así Decide.
De los hechos antes señalados se infiere que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, dado por la incautación de los objetos antes señalados envoltorios de presunta sustancia ilícita, a si como los demás objetos, el mismo configura un delito coincidente esta juzgadora con la precalificación fiscal del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 34 de la Ley sobre Sustanciase Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , por ser de reciente data su comisión, así mismo existen elementos de convicción suficientes tales como las actas policiales que determinan la aprehensión de los hoy imputados dentro del inmueble, para considerar que los Ciudadanos Adrián José Chirinos y Carlos Jesús Herman son autores o participes del hecho que se les atribuye. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en el proceso el mismo se determina por la conducta predelictual que presentan los imputados, la pena que pueda llegar a imponerse supera los diez años, la magnitud del daños causado a la familia y a la sociedad como al sujeto mismo, por lo que están llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Es por lo que se considera procedente la solicitud Fiscal.


CAPÍTULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones: Se constata que la apelación se contrae a impugnar la decisión que privó preventivamente de sus libertades a los imputados, por cuanto, a criterio de la Defensa, los funcionarios practicaron un allanamiento sin orden judicial y amparados en el artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Acta de visita domiciliaria no refleja la hora en que fue practicado el procedimiento, y en el Acta Policial se refleja que el mismo comenzó a la 1:30 pm y los testigos manifestaron en sus entrevistas que habían participado en dicha visita como a las 2:00 pm, lo cual vicia el procedimiento de nulidad.
En tal sentido, debe precisarse que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza la inviolabilidad del domicilio al establecer que para el registro de una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en múltiples criterios, que la institución del allanamiento de morada, se encuentra inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación.
Ahora bien, conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se precisó, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado, salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1 y 2, del citado artículo.
Respecto de estas excepciones, interesa, precisamente, la del ordinal 2° que permite la práctica del allanamiento sin orden judicial “cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión”, lo cual debe constar detalladamente en el acta.
En este sentido y con base en esta disposición legal, se observa que en el caso de autos los Funcionarios actuantes dejaron claramente establecido, y así consta en la decisión impugnada, que “siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje los agentes policiales cuando se desplazaban por el barrio Andrés Eloy Blanco avistan aun ciudadano quien al ver la comisión policial toma una actitud nerviosa y deja caer un objeto al pavimento y emprende una veloz carrera y se introduce a una vivienda de color azul con beigs con dos puertas de metal una blanca y una negra, por lo que se obligan a dar con la aprehensión, una vez en la mencionada casa, amparados en el articulo 210 , ordinal 2 ultimo Aparte del COPP, se identifican como funcionarios y proceden a identificar a los ciudadanos que se encontraban en la mencionada vivienda, los hoy imputados.
Cabe destacar que en dicho procedimiento las Autoridades, amén de estar persiguiendo al sujeto con actitud nerviosa y que emprendió la huída al verlos, pudieron, además, en la referida vivienda, incautar: 263 envoltorios en una vianda plástica de tres compartimientos descrita de las siguiente manera: setenta y un envoltorio, tipo cebollita de material sintético de color verde, en el segundo compartimiento 187 envoltorios, tipo cebollita de material sintético de color negro y en el tercer compartimiento cinco envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color verde que por su olor fuerte y peculiar al de sustancia ilícita, así como hilo, teipe hojilla coladores, tijeras, recortes de material sintético, pipas de elaboración casera y pasa montañas, todo lo cual fue plasmado en el acta respectiva.
En este orden de ideas, respecto de la solicitud de la defensa de anular el acta de allanamiento por no evidenciar la hora, observa esta Alzada que, tal como lo expresa la defensa en el escrito de apelación, si en el acta de visita domiciliaria se omitió establecer la hora en que comenzó el procedimiento, lo que sí se plasmó en el acta policial, al indicar que se inició a la 1:30 pm, debe tomarse en consideración que el último aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al juez “procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones” y ello en virtud de no proceder tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma y cuyo saneamiento sea posible, ya que en el caso de autos, tal situación se subsana de manera lícita y racional con la hora reflejada en el Acta Policial donde consta la diligencia practicada, así como de las declaraciones de los testigos presenciales en las actas de entrevistas y en ese sentido se pronunció el Ad Quo, cuando estableció:
... en cuanto a las hora de procedimiento el acta de visita domiciliaria no menciona la hora, pero si la refleja el Acta policial de procedimiento, ambos testigos son contestes de haber sido solicitado su colaboración por los funcionarios policiales a las dos de la tarde y el acta de policial refiere como hora de procedimento la 1:30pm, es un aproximado, ahondar en ello, seria tocar fondo de lo planteado y no le esta dado al juez de control, el acta reúne los requisitos formales determina el motivo de proceder, se practica la revisión con testigos, no se observa violación de derechos y garantías procesales como presupuestos fundamentales para que sea procedente la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa por tal motivo se declara inadmisible la solicitud de la Defensa..

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa. Así se decide.

CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el defensor Privado, Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, de los imputados Adrián José Chirinos y Carlos Herman, anteriormente identificados y, en consecuencia, se CONFIRMA EL AUTO dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que declaró la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Agosto del año 2004.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE

MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR


RANGEL MONTES CH
MAGISTRADO TITULAR


ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO SUPLENTE Y PONENTE

ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.