REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 16 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000143
ASUNTO : IG01-X-2004-000077
MAGISTRADO PONENTE MARLENE MARIN DE PEROZO.
Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada en fecha 22 de julio de 2004, por la Abogado ZENLLY URDANETA DE NAVAS, en su carácter de Magistrado Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Dichas Inhibición fue presentada por el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, ante la Secretaria de Sala en fecha 22 de julio de 2004.
En esa misma fecha, se designó como Ponente a la Magistrado Presidente Encargada de esta Corte de Apelaciones.
La Inhibición planteada la fundamentó la Jueza Inhibida, Abogada ZENLLY URDANETA DE NAVAS, en el artículo 86 ordinal 4° en concordancia con la norma prevista en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° IP01-R-2003-000143, por cuanto ha mantenido durante muchos años una relación de amistad con el Ciudadano OSCAR GOMEZ, de más de QUINCE (15) años., quien se desempeña como Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se Inhibe de conocer de la causa dado por el conocimiento por mandato expreso de la ley y en el ejercicio de sus funciones que debe realizar como Juez Suplente Especial de la Corte de Apleaciones en el presente asunto.
Asimismo, expuso la Jueza Inhibida que actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el artículo 86 ordinal 4° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, procedió a inhibirse.
En fecha 05 de agosto de 2004, esta Instancia Superior aperturó a pruebas la presente incidencia conforme a lo previsto en el artículo 96 del texto adjetivo penal, que prevé
"Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto"
Transcurridos el lapso como lo establece la norma adjetiva penal, para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, habiendo hecho uso de esa potestad legal, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:
"La Jueza Inhibida manifestó: que ha mantenido una relación de amistad con el Ciudadano OSCAR GOMEZ, desde más de QUINCE (15) años, amistad que surgió durante su vida universitaria, continuó durante el desempeño de de sus profesiones, trabajando ambos en diversas Instituciones del Estado Zulia y que ha venido manteniendose hasta la presente fecha. Actualmente elabogado Oscar Gómez se desempeña como Juez Segundo de Juicio del Circuito Judiical Penal del Estado Falcón y en aras de mantener su imparcialidad, transparencia y autónomía, es por lo que con basamento legal en lo previsto en el artículo 86 ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se Inhibe de conocer de la causa dado por el conocimiento por mandato expreso de la ley y en el ejercicio de sus funciones que debe realizar como Juez Suplente Especial de la Corte de Apleaciones en el presente asunto."
Fundamentó su inhibición en el artículo 86 ordinal 4° y 87 del texto adjetivo penal."
En este sentido, el artículo 86 del texto adjetivo penal prevé:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
Y el artículo 87 del referido texto legal, que preve:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
En la Doctrina es bien conocida la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)
Por su parte, Chiovenda, manifiesta que:
“La persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En el caso, objeto de estudio la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones ZENLLY URDANETA DE NAVAS, consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 4° y el artículo 87 del texto adjetivo penal y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.
La Presunción de certeza Iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente n° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual se transcribe parcialmente, establece:
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
La sentencia parcialmente transcrita fue reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754, expediente N° 01-0578 del 23 de Octubre de 2001; rezando esta ultima lo siguiente:
“Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Solo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastara a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición.
El deber de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Sin embargo, el magistrado Rafael Pérez Perdomo confeso su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo indispuesto”
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara con lugar la inhibición del Magistrado doctor Rafael Pérez Perdomo” (negrilla y subrayado de la sala)
En este sentido, se acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella, señalando:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Estima esta Alzada, con fundamento en el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, que en la presente causa existen elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente, por cuanto la Magistrado Suplente de esta Corte de Apelaciones manifestó mantener una relación de amistad desde hace más de QUINCE (15) años con el Abogado Oscar Gómez, quien en los actuales momentos se encuentra desempeñando el cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, siendo que la presente inhibición tal como lo manifiesta la Jueza Inhibida quien se desempaña como Magistrado Suplente en este Tribunal Colegiado, le correspondería conocer del presente asunto para lo cual ha manifestado su falta de imparcialidad, en consecuencia con fundamento en lo anteriormente citado asi debe decidirse.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la MAGISTRADO SUPLENTE de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón Abogado ZENLLY URDANETA DE NAVAS y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo el Juez que se encuentre conociendo de la misma y Asi se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE (E) y PONENTE
DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA