REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 02 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000610
ASUNTO : IP01-R-2004-000045
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 03 de Abril de 2004, interpuesta por los abogados WILMER LUQUEZ LANOY y JOEL RUIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto Titular y Auxiliar, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del auto dictado en fecha 29 Marzo de 2004, por la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual concedió Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad al Ciudadano Julio Cesar Mirellis el cual aparece como imputado en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Se ordenó emplazar en fecha 05 de Abril de 2004, a la Defensora Pública Segunda para dar contestación al recurso interpuesto, lo cual no se produjo.
El Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación en fecha 10 de Junio de 2004, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas
AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el Tipo Penal de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal y no obstante considera esta juzgadora que no hay una presunción razonable de peligro de fuga, ni mucho menos el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, es decir, la disposición expresa en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir el peligro de fuga y las mismas no deben evaluarse por separado, si no en concordancia las unas con otras, es decir el cumplimiento de los supuestos previstos en los ordinales del artículo 251 en comento, en vista que el imputado ha demostrado tener un domicilio en esta jurisdicción, en la población de Tucacas, lo que significa un arraigo en el País.
Debe este tribunal entrar a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa en cuanto a la violación de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien se realiza un Allanamiento, y de actas no consta dicha orden de Allanamiento. Igualmente alega violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones por carecer de legitimidad, por no haberse cumplido los deberes y derechos inherentes a la libertad, no se cumplió lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, invocando lo establecido en los artículos 190 del COPP, y alega la violación del artículo 11 de la Ley del Ministerio Público como lo es la búsqueda de la verdad, dejando en estado de indefensión a su defendido, toda vez que se trata de un delito de porte Ilícito de arma y no de Robo, no siendo el Porte Ilícito de Arma de fuego un delito que sirva de causal para Privar de libertad a una persona y que su detenido tiene arraigo en el País y solicita la Libertad Plena de su defendido.
Es menester para esta juzgadora entrar a analizar las Nulidades Absolutas de actuaciones solicitada la defensa en el presente asunto, al respecto vale la pena señalar aquí lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 : "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Omissis……
También es menester señalar en el caso que nos ocupa, que sí bien es cierto que el Representante del Ministerio Público ha calificado un Delito en la presente investigación, como aquel que encuadra en el Tipo Penal de ROBO y PORTE ILICITO; previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal, se debe observar que los objetos incautados en el procedimiento de allanamiento como: Cuatrocientos Ochenta y seis Mil Bolívares (486.000,00 Bs.) en efectivo, dos(02) cartuchos de escopeta calibre 12mm, dos blancos y uno rojo, (02) cartucho calibre 38 Mm. Y (2) cartuchos calibre (09) y una escopeta calibre 12mm, sin marca y serial ilegible y un cañón de rifle serial ilegible y (02) pasamontañas uno de color azul con un lema que dice Mérida u otro color azul con rojo con lema que dice “Bad Boy” y un Quepi de color blanco perteneciente a la Armada Venezolana, un celular color azul y negro sin marca, un celular marca motorilla color plateado con negro, modelo C210 y forro negro con su respectivo cargador, todos éstos objetos sirven de elementos de convicción para determinar que el imputado pudiera estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el mismo artículo 278 del Código Penal, y si se analiza con atención cada una de las actas policiales presentadas por el Representante Fiscal en la investigación, se puede deducir fácilmente que son elementos que están relacionados directamente al tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego que se le imputa al detenido y sólo riela en las actuaciones un solo elemento de convicción como lo es la Rueda de Reconocimiento inserta a los folios (16 al 27), en la cual dos (02) testigos de los cuatro reconocedores, resultaron ser positivas y señalan al imputado como presunto autor de un Robo efectuado en fecha anterior y que guarda relación con la causa N° IP01-S-2004-000553, por el delito de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que cursa por otro Juzgado de Control, actuaciones éstas que no fueron presentadas como elementos de convicción al presente asunto y por supuesto no rielan a las actuaciones, para que pudieran servir de fundamento para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal, aunado al hecho que la forma de detención del imputado no cumplió con los procedimientos procesales establecidos para el delito flagrante o cuasi flagrante, especialmente en lo que respecta a la relación de causalidad que debe existir por el principio de legalidad y la presunta vinculación del sujeto activo al hecho punible y la posible aprehensión cuando participaba en la comisión del delito de Robo imputado que guarda relación con otra investigación.
Omissis…..
En lo que respecta a la Medida de Privación de Libertad, expresa que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Es menester señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y sobre las características de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Presunción de Inocencia, que a groso modo plantea los siguientes razonamientos: “ La medida de Privación Preventiva de Libertad comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como en los distintos pactos de derechos humanos que regulan la materia a nivel interno…” En esta orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento. Por todo los razonamientos de hecho y de derecho, antes explanados actuando esta Juzgadora como Juez Constitucional garante de los Derechos Constitucionales y Procesales tutelados, considera improcedente la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, al imputado JULIO CESAR MIRELLIS, por la presunta comisión del delito de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal. Y en vista de los elementos de convicción presentados y que el proceso se encuentra en la fase preparatoria y faltan otras diligencias que practicar por parte del Representante del Ministerio Público, para fundamentar la investigación, se considera procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación todos los Miércoles de cada semana por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem.
Alegan los Abogados WILMER LUQUEZ LANOY y JOEL RUIZ GARCIA, Fiscal Quinto Titular y Auxiliar, respectivamente del Ministerio Público, en su escrito recursivo:
Que en cuanto al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe de manera clara el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y mas aun la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la identificación de los demás autores o participes en el hecho punible investigado.
Alude el Ministerio Público, que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto por tipo penal imputado Julio Cesar Mirellis, existe en el caso in comento una razonable presunción para estimar que el imputado podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultad de la fases de investigación que recién se inicia, por lo que manifiesta el Fiscal que estando cumplidos como acreditados los supuestos de procedencia previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende imperativo e indefectible decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado observa el Ministerio Público que del análisis de auto la Juez toma como fundamento para otorgar las medidas cautelares al imputado las sentencias 0819 de fecha 13-11-2001, sentencia N° 1562, de fecha 28-11-2000 y 1489 de 16-11-2000, en las cuales a groso modo el Magistrado Dr. Alejandro Angulo, presidente de la Sala Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, sentencia que los jueces en la resolución de los conflictos planteados deben tener siempre como norte la búsqueda de la verdad, sin formalismo extremo y rigurosos que de alguna manera sacrificarían la justicia y los derechos de las víctimas. Es entonces por lo que el Fiscal alude que pareciera que la falta de formalismo en el proceso penal destruye los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acervo Probatorio
Testimonio de Lugo Martínez José Supertino.
Testimonio de Juan Carlos Lugo.
Testimonio de Pedro Pablo Piña.
Acta de Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 23-03-2004, realizada ante el Tribunal Segundo de Control, que riela inserta por los folios 13 al 27 del expediente IP01-S-2004-000610.
Orden de allanamiento N° 039 de fecha 19 de Marzo de 2004, emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito.
Esta Corte para decidir observa:
Del examen de las actas que conforman el acervo probatorio, se puede observar, que de la declaración de los testigos Lugo Martínez José Supertino, Juan Carlos Lugo y Pedro Pablo Piña, rendidas el 15 de marzo de 2004; se desprende la perpetración del delito de robo a mano armada, por cuanto son coincidentes que el día 14 de marzo de 2004, aproximadamente de 3:30 a 4:00 pasado meridiano, en la Finca Bella Vista ubicada en el Caserío Alto de Alegría, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; se apersonaron tres personas, dos de ellas vistiendo prendas militares, quienes requirieron el Padrón de Hierro de la Finca para de seguidas desenfundar armas de fuego, dominando a los presentes y despojándolos de dinero en efectivo, armas, aparatos eléctricos y prendas de vestir; dichas declaraciones son coincidentes y hecha por testigos presénciales.
De las mismas declaraciones anteriores y de las actas de reconocimiento, hechas el 23 de marzo de 2004, en la que tres testigos reconocen al imputado como uno de las personas autoras del hecho precitado; adminiculadas con el acta de allanamiento de fecha 22 de marzo de 2004, realizada con dos testigos presénciales; se desprenden serios y plurales indicios para presumir la coautoría del imputado, en tanto y en cuanto que fueron señalados por los reconocedores al mismo tiempo que en su vivienda fue encontrado dinero, armas, prendas militares, que pudieron ser utilizados como medio de comisión.
El robo a mano armada constituye como un delito pluriofensivo que causa un grave daño a la sociedad, que aunado a la pena de seis años de presidio, constituyen una presunción razonable de peligro de fuga.
La Juez de la recurrida concedió al imputado medidas cautelares sustitutivas por cuanto no constaba el peligro de obstaculización, lo cual no comparte esta Corte, por cuanto al tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas es preciso que esten llenos los mismos extremos del artículo 250 ejusdem, pero que los fines de la privación preventiva, cual es el sometimiento del encartado al procedimiento, puedan ser razonablemente satisfechos por la cautelar.
Ahora bien, aunque llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida de privación preventiva de la libertad, considera esta alzada que las medidas cautelares sustitutivas dictadas por el ad quo, son suficientes para asegurar el sometimiento a la investigación del imputado por lo mediato de las presentaciones y la prohibición de salida del Estado; en resguardo del juzgamiento en libertad que estatuye la Carta Magna. Es ese sentido queda modificada la sentencia recurrida.
Por las razones anteriores se declara sin lugar la apelación intentada, modificándose la decisión impugnada en los términos expuestos.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados WILMER LUQUEZ LANOY y JOEL RUIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto Titular y Auxiliar, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del auto dictado en fecha 29 Marzo de 2004, por la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual concedió Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad al Ciudadano Julio Cesar Mirellis el cual aparece como imputado en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Se modifica la decisión apelada en los términos explanados en la motiva.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,
MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA
RANGEL MONTES CHIRINOS. ZENLLY URDANETA.
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO
La Secretaria,
ANA MARIA PETIT GARCES.
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria