REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000054
ASUNTO : IG01-R-2001-000054
MAGISTRADO PONENTE MARLENE MARÍN DE PEROZO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada DORIS C. MOLINA U., titular de la cédula de identidad N° 7.103.343, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 74.138 actuando en su condición de Defensora Privada del procesado EDUARDO ANTONIO COCHO CARRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.884.813, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo en fecha 10 de Septiembre de 2001, que NEGÓ EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA DE CONCEDERLE UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA REALIZACIÓN DE ALGUNAS PRUEBAS CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO CON SU DEFENSA Y EN VIRTUD DE QUE SU DEFENDIDO TIENE DERECHO A UN DEBIDO PROCESO.
Entrada que se dio a las actuaciones actuadas en fecha 21 de septiembre de 2001, las Jueces Glenda Oviedo Rangel y Marlene Marín de Perozo se avocaron a su conocimiento el día 20 de agosto de 2003, designándose Ponente a la Jueza que, con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante auto del 10-12-2003 se solicitaron copias certificadas de la decisión objeto del recurso al Tribunal Primero de Control, a los fines de decidir la situación planteada, el cual fue ratificado por auto de fecha 17-02-2004, el 24-05-2004, recibiéndose las misamas el 02 de junio del presente año, dándoles el trámite de ley en fecha 01 de Julio de 2004 al declarse Admisible el Recurso interpuesto, pasando así esta Corte de Apelaciones a decidir, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Explanó la recurrente:
… Dejó constancia su Tribunal que en fecha 6 de Septiembre de 2001 no tuvo lugar la prueba anticipada solicitada y acordada en fecha 21 de Agosto de 2001 de la reconstrucción de los hechos y el levantamiento planimétrico, reconstrucción ésta que fue suspendida como ya lo es sabido por usted por falta de la presencia de la representación fiscal, solicitud esta que hice el día lunes 10 de Septiembre de 2001, para que se me concediera una nueva oportunidad con la finalidad de dar fiel cumplimiento con mi defensa y en virtud del derecho que mi defendido tiene de debido proceso… En fecha 11 de Septiembre de 2001 me fue notificado por su Tribunal que mis pedimentos formulados fueron negados violándole el derecho a la defensa a mi defendido, ya que considera la defensa se esta atropellando los derechos fundamentales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido… interpongo RECURSO DE APELACIÓN, por ante la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION DEL RECURSO
En este particular esta alzada observa que notificado como fue el Ministerio Público este no contestó ni promovió prueba alguna en relación al escrito de apelación opuesto por la Defensa.
CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
En la fecha 10 de Septiembre de 2001 el recurrido dictó el siguiente pronunciamiento mediante auto:
… Visto el escrito dirigido por la Abogado DORIS C. MOLINA U… a través del cual solicita la fijación de una nueva fecha para la realización de algunas pruebas… siéndo analizado dicho escrito el Tribunal observa: PRIMERO: El día 21 de Agosto, fue suspendida la Audiencia Preliminar a solicitud de la Defensa, alegando para ello la falta de algunas pruebas (sic)… el Tribunal advirtió al solicitante que estando fuera del tiempo legal, la suspensión de la Audiencia Preliminar para la realización de tales practicas, se haría únicamente por vía de gracia por el lapso de 15 días y se fijó para el día doce (12) de Septiembre la Audiencia Preliminar, constando o nó la prueba mencionada, en consecuencia, se NIEGA el pedimento formulado por la Abogado (sic)… , ratificándose la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar…
CAPÍTULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La RECURRENTE en su escrito recursivo, alega una violación al derecho a la defensa de su defendido, por cuanto no se le concedió una nueva oportunidad para la práctica de la prueba anticipada (reconstrucción de los Hehcos) y levantamiento planimétrico y que habiendo sido acordada , la misma fue suspendida.
Al efecto, es necesario traer a colasión nuestra ley adjetiva penal, que en su artículo 307, prevé:
"Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo dificil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrá derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código."
Perez Sarmiento, al analizar la prueba anticipada en su Obra "Comentarios al Codigo Orgánico Procesal Penal", Cuarta Edición, Vadell Hermanos, Editores, comenta:
" La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de asegurameinto de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infraccción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
La prueba anticipada en este tipo de proceso penal, caracterizado por la estricta inmediación y por su corolario, la dicotomia de la prueba, funciona de manera muy distinta a lo que se entiende por prueba anticipada en los procesos dispositivos o en el proceso penal inquisitivo.
La prueba anticipada en el proceso penal acusatorio, no es anticipada al inicio del proceso sino al juicio oral, pues el inicio del proceso penal no depende de un acto predecible como la interposición de la demanda, sino de uno bien esquivo y escurridizo como es la ocurrencia del delito cuya noticia de existencia lo motiva.
Sin embargo en el proceso penal acusatorio, puede cobrar suprema importancia el testimonio o la opinión calificada como experto de una persona, que por estar o devenir gravemente enferma, hay riesgo de que no llegue viva al día del juicio oral, o que se trate de alguien que debe ausentarse por largo tiempo del país, o de un experto extranjero que no podrá estar presente el día del juicio oral. En estos casos, la ley autoriza a las autoridades penales a asegurar la declaración de las personas que se encuentren en esos casos, mediante la llamada prueba anticipada, que consiste en tomar esa declaración, o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba." Pag 334, 335)
Con base en las consideraciones de naturaleza legal y doctrinaria anteriores y tal y como lo expresa nuestra ley adjetiva penal, la practica de la prueba anticipada trae implícitos requerimientos que hacen procedente su procedibilidad.
En este sentido, se trata como la verdadera prueba anticipada aquella referida especificamente, a la personal, la testifical, debido a que la declaración de un testigo en la fase preparatoria sólo puede ser llevada a juicio oral y público, si ha cumplido con los requerimientos para la prueba anticipada, esto es, en presencia de un tribunal y con la presencia de las partes involucradas en el proceso, quienes podrán controlarla y que la misma se apoye en una causa grave que impida al testigo de poder asistir al Juicio Oral y Público a rendirla en presencia del Juez que conoce de la causa.
En el caso de autos, la parte apelante impugna una decisión que negó la realización de la reconstrucción de los hechos y el levantamiento planimétrico como pruebas anticipadas, pero constata este Tribunal Colegiado que el Tribunal Primero de Control en la decisión objeto del recurso estableció que el 21 de agosto de 2001 había suspendido la Audiencia Preliminar para la práctica, por vía de gracia, de algunas pruebas por el lapso de quince días, auto que dictó el 01 de septiembre de 2001, estableciendo además que fijaba para el día 12 de septiembre de ese mismo año la audiencia preliminar constando o no la prueba mencionada.
Observa este Tribunal Colegiado que para la fecha en que se dictó el auto impugnado ya el proceso se encontraba en fase intermedia, es decir, que ya había culminado la fase preparatoria o de investigación, por lo que la negativa del Tribunal Ad Quo no ocasiona gravamen, ni menoscaba el ejercicio del derecho a la defensa, pues la defensa dejó que precluyera la oportunidad que le otorgaba la ley para la práctica de la prueba anticipada, la cual, como antes se expresó, para su práctica, deben materializarse circunstancias que ameriten la práctica de la misma, y que a juicio de este Tribunal Colegiado, en el caso en estudio las mismas no se encuentran presentes, motivo por el cual, no considera esta Alzada que el Tribunal de Instancia haya incurrido en violación del derecho a la defensa.
En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, cuando analiza cómo se manifiesta la violación del derecho a la defensa y así ha expuesto:
"...En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ..." Sala Constitucional. S.n. 80 de 1-02-2001 y S. n. 619 de 2-05-2001.
Con fuerza en lo anterior considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso interpuesto por la Abogada DORIS MOLINA, de la negativa del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Asi debe decidirse.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciónes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Defensora Privada DORIS MOLINA del acusado EDUARDO ANTONIO COCHO CARRERO, anteriormente identificado.
Notifiquese a las partes. Librense boletas de notificación.
Publiquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de agosto del año 2004.
Años: 194 ° de la Independencia y 144 ° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO TITULAR
ABG MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
MAGISTRADO SUPLENTE
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria